REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


FUNDAMENTACION DE HECHOS.

Exp. Penal 1126/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

ACUSADOR: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ASTONE RONDON ORLANDO NICOLAS, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 36.091.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En fecha veinticuatro (24) de JULIO de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 24/07/2012 a las 11:00 a.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 22/07/2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 57, Tercera compañía, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la sede del puesto Comando Peaje la Peñita, quienes realizaban el dispositivo de seguridad ciudadana enmarcado dentro de la Gran Misión Venezuela a Toda Vida, procedieron a verificar una unidad colectiva que transitaba sentido Caracas, indicándole al conductor de la misma que se detuviera, una vez que se detiene la misma, es abordada por el Sargento Primero Escalante Castellanos Jhony Orlando, quien le indica a los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad que bajaran de la misma, a fin de realizar un procedimiento de rutina y seguridad ciudadana, seguidamente proceden a realizarle a las personas una inspección corporal y revisión de su identificación personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde un adolescente que se encontraba en el sitio no portando ningún tipo de identificación personal, manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, de características físicas: piel trigueña, cabello corto, estatura aproximada de 1.69 mts, quien presenta dos (02) tatuajes a la altura de ambos hombros con la figura de una estrella, vistiendo para el momento una chaqueta de color negro, una franelilla de color blanco, una bermuda multicolor (amarillo, verde, azul y blanco) y zapatos deportivos color marrón, a quien le fue incautado del bolsillo derecho de la chaqueta negra que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio en el cual se evidencia restos de vegetales y semillas de color verde y marrón y olor fuerte penetrante (presunta droga), así mismo fue asegurado y trasladado hasta la sede del Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 57 con sede en el Antiguo Peaje La Peñita, Autopista Charallave-Caracas y Caracas-Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, donde le fueron leídos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de igual manera durante el procedimiento efectuado fueron testigos principales del mismo, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, posteriormente la evidencia incautada (presunta droga) fue pesada con la balanza marca Digital Scale, que se encuentra en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando que el envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio en el cual se evidencia retos de vegetales y semillas de color verde y marrón y olor fuerte penetrante (presunta droga) incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, obtuvo un peso aproximado de 45 gramos, posteriormente de acuerdo a los datos personales suministrados por el adolescente antes mencionado el mismo fue verificado ante el Sistema de Investigación e Identificación Policial (SIIPOL), no arrojando el mismo ningún registro policial, así mismo, fue consultado por el SAIME, arrojando que efectivamente el mismo correspondía con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, seguidamente se notifico vía telefónica al Fiscal 17º de Guardia del Ministerio Público, quien ordeno realizar el respectivo procedimiento de ley y una vez efectuadas todas las diligencias urgentes y necesarias, presentarlas ante su despacho. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procedo a dejar constancia que en esta misma fecha se le hizo entrega al adolescente imputado del oficio Nº 15-F17-01075/2012 de fecha 23/07/2012 dirigido al Medico de Guardia del servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, Dirección de Toxicología Forense con sede en Bello Monte, a los fines del examen toxicológico in vivo y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dr. ASTONE RONDON ORLANDO NICOLAS, Expone: “Vista el escrito presentado por la representación fiscal y lo expuesto en las actas procesales, esta defensa procede a consignar en esta audiencia oral constancia donde se demuestra el parentesco que tiene la ciudadana presente en sala, quien es madre del adolescente, carnet estudiantil, constancia de estudios y corte de evaluación de fin de año, asimismo expongo a la representación fiscal las características del contenido del artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, habida a consideración de que se corrobore con exactitud la aprehensión del adolescente y afirmo lo solicitado por la representación fiscal, como también solicito al Tribunal le exponga a la madre del adolescente en que consisten las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que la adolescente se encuentra plenamente identificado, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, Literales “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la entrega a su representante legal, la presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-043/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Ocumare del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave poro cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.



Exp. N° 1126/2012