REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1130/2011
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA.-

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17° Encargada del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.-

En fecha 27 de JULIO de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ., presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 01:30 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo-Santa Lucía, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día 25/07/2012, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector El Rosario de Soapire, recibieron una llamada radiofónica del oficial Ortiz Henrry, indicándoles que prestaran apoyo a los oficiales que se encontraban en el Sector San Juan de Soapire, ya que en el mismos se encontraban varios ciudadanos alterados lanzado objetos contundentes en contra de la comisión policial que se encontraba en ese sector, por lo que se trasladaron a dicho sector y lograron visualizar a un ciudadano en conflicto, poniendo resistencia a uno de los oficiales ya que se encontraba sujetado de un poste y cuando se acercaron al poste, le lanzaron un objeto contundente, el cual golpeo por la columna al oficial y cuando se volteo a darle la voz de alto el sujeto emprendió veloz huida haciendo caso omiso a la comisión, intentando darse a la fuga motivo por el cual se originó una breve persecución la cual culmino en una residencia, razón por la cual y estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 ejusdem; una vez dentro del inmueble lograron observar al ciudadano dentro de las escaleras de la vivienda logrando aprehender al mismo y procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada, asimismo logro colectar un objeto contundente con las siguientes características: UN (01) OBJETO CONTUNDENTE DENOMINADO BLOQUE DE CEMENTO DE UN APROXIMADO DE DIECINUEVE (19) CENTIMETRO DE LARGO Y DOCE (12) DE ANCHO, con el que el adolescente agredió al funcionario. Por todo lo antes expuesto procedieron dichos funcionarios a trasladar al adolescente aprehendido al Centro de Coordinación Policial, momentos cuando se abalanzaron varias ciudadanas a la unidad y forcejeando con los funcionarios para que el ciudadano se diera a la fuga, pero aun así lograron trasladar al adolescente aprehendido al comando, para lo cual realizaron llamada radiofónica al Centro de Coordinación Policial a los fines de informar sobre el procedimiento y ordeno el jefe de los servicios quien indico que trasladáramos a las personas lesionadas al Hospital Dr. Luís Razetti, adolescente aprehendido y al funcionario a los fines de que fueran evaluados por el galeno de guardia al funcionario lesionado y el adolescente aprehendido, ya que las ciudadanas indicaron que el mismo fue agredido por la comisión, los mismo fueron evaluados por las Dras. Deisy Correa MPPS 89.501 y Maria Oñate MPPS 47005, quienes emitieron los respectivos informes médicos. Seguidamente procedieron dichos funcionarios a trasladar la evidencia incautada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy. Es por lo que el Ministerio Público precalifica el presente delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previstas en el articulo 413 ejusdem. Asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a vigilancia y custodia de su representante legal, presente en sala y la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa. Igualmente solicito a este Tribunal la continuación de los trámites por la vía del procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada. Es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por a la Dra. DAYANA DA MOTA, expone: “vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: en el presente procedimiento policial no existen testigos de los hechos, condición sine qua non para determinar si efectivamente existe una resistencia a la autoridad ya que en estos casos el sujeto pasivo del delito viene hacer el funcionario aprehensor, lo que lo convierte en parte en el proceso, por lo que las presentes actuaciones no serían de buena fe sino están avaladas por testigos que describan o narren dicha resistencia, por otra parte observa esta defensa que no consta en acta documentos médicos forenses, elemento este indispensable y pertinente a los fines de poder verificar la existencia de alguna lesión de las prevista en nuestro Código Penal, por todo lo antes expuesto la defensa se opone tanto a la precalificación Fiscal y a la medida cautelar solicitada, al no existir elementos de convicción en el presente caso, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a la entrega a su representante legal, presente en sala; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previstas en el articulo 413 ejusdem.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelares establecida en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas: Entrega a su representante legal presente en sala y la presentación periódica cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal de la causa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previstas en el articulo 413 ejusdem.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Excarcelación signada con el Nº 2820-044/12 correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.-CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA.
GJMA/YH/Maglory
Exp. Penal Nº 1130/2012