REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


FUNDAMENTACION DE HECHOS
Exp. Penal 1121/2012


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO GENERICO.

ACUSADOR: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensora pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha tres (03) de JULIO de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 03/07/2012 a las 09:00 a.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 30/06/2012, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, momentos que funcionarios adscritos a la policía Municipal de Independencia se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular específicamente en la Calle Ayacucho del casco central de Santa Teresa del Tuy, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias futuras, quien le manifestó a la comisión que en la calle el Carmen tres ciudadanos de tez morena y que vestían con franelillas morada y blancas, habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana y que los mismos estaban adyacente, en vista de los hechos procedieron a realizar un recorrido por la calle Ayacucho, específicamente a la altura del establecimiento comercial calzados Dami, logrando avistar a tres ciudadanos con las características similares a las descritas por el ciudadano antes prenombrado, por lo que procedieron a darles la voz de alto y aparcar la unidad radio patrullera en la referida calle, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal a los ciudadanos, luego de una breve espera uno de los oficiales indica que le incautó al ciudadano que vestía para el momento con un short tipo bermuda de color blanco y una camisa blanca dentro del bolsillo del short que vestía para el momento UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO E-63-2, COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 356838021867745 CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD MOVISTAR, SERIAL 89580420005116881, y a los otros dos ciudadanos no logran incautarle evidencia alguna de carácter criminalistico, en vista de los hecos abordan a los tres ciudadanos en la unidad radio patrullera y al realizar un recorrido por la calle el Carmen a fin de dar con la ciudadana victima, no logrando acceder a la misma, en vista de los hechos se trasladaron al comando central, a fin de notificar del procedimiento, una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien vestía para el momento con un short tipo bermuda de color blanco y una camisa del mismo color, de piel morena, cabello color negro, de estatura 1,60 metros aproximadamente con un tatuaje en la mano derecha que se puede ver una estrella de color verde, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien vestía para el momento con un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color blanco, de piel morena, cabello color negro, de estatura 1,50 metros aproximadamente, con tatuajes en el antebrazo derecho que se puede leer ELVIS y una estrella de color verde y naranja, y una estrella de color verde, naranja y roja en ambos hombros y GERMAN SILVESTRE AVILA BASABE, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 30/08/1991, de 20 años de edad, soltero, oficio colector, portador de la cedula de identidad Nº V-24.408.265, quien vestía para el momento con un short tipo bermuda de color negro y una franelilla de color morado, de piel morena, cabello color negro, de estatura 1,62 metros aproximadamente, con tatuaje en el hombro derecho de una letra G y en el hombro izquierdo una letra B de colores verde y roja, y en el brazo derecho una araña de color verde y rojo, todos residenciados en la Urbanización Dos Lagunas, bloque 58, piso 01, apartamento 01-03 de Santa Teresa del Tuy, de igual forma la ciudadana victima queda identificada como DAYARIT FRANCO. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso y fuese puesto los dos ciudadanos junto a la evidencia incautada a la orden de esa representación fiscal, asimismo se realizo llamada a la Fiscalia 17º del Ministerio Público, quien de igual forma ordeno que el adolescente retenido fuese puesto a la orden de la fiscalia a su cargo, los ciudadanos y el adolescente investigado fueron trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, a fin de realizarle la respectiva reseña y verificación de la evidencia para que se le practique la respectiva experticia. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido habida cuenta que nos encontramos en la presencia de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dra. ESPERANZA PEREZ, Expone: “Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que aun cuando en las mismas actas hacen mención de que habían varias personas en el lugar de los hechos, en el acta al momento de realizarle la inspección corporal a mi representado no hay testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales, a mi representado no le incautaron ningún arma de intereses criminalistico aún cuando la victima dice que fue amenazada y que mi representado tenía un bolso negro, dicho bolso no aparece mencionado en la cadena de custodia ni tampoco aparece ninguna arma que le hayan incautado es por lo que la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones, me opongo a la precalificación jurídica y solicito se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevee como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que la adolescente se encuentra plenamente identificado, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: Sometimiento y cuido de su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-034/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. N° 1121/2012