REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 10 de julio de 2011.
202º y 153º

JUEZ INHIBIDO: Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS (Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques).

MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE Nro. 12-9108

CAPITULO I
SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), se reciben las actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y consecuentemente, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Manifestó el Juez inhibido según acta que corre inserta a los folios dos (2) al once (11) del expediente, lo siguiente:

“(…) Procedo a inhibirme, de conformidad con los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En fecha 10 abril de 2012, la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (recibido el 17/04/2012, a cargo de la Dra. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, solicita con carácter de urgencia, copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa No. 2558-11, en atención al requerimiento efectuado por la Sala de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado, se envía oficio de fecha 17 de abril de 2012, a través del cual se remiten las copias solicitadas y además se participa que la causa signada con el número 2558-11, corresponde al exhorto emanado por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión a la ENTREGA FORZOSA decretada en el juicio que por DESALOJO incoare INVERSIONES PUGLUISE, C.A., contra MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., y que las resultas de la misma fueron remitidas al Tribunal Comitente, una vez cumplidos los actos de ejecución por él delegados. Tocante al procedimiento de investigación que realiza la Sala de Sustanciación del de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial así como del exhorto y correspondiente ejecución que dio origen a ello, considera necesario quien suscribe esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan la inhibición, con el objeto de que el Tribunal que conozca de la incidencia tenga los elementos necesarios para considerar su procedencia. En primer lugar, con relación a los fundamentos de derecho, debemos tener claro que para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social de justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que las solucione, sino también asegurarse de que éste órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial. Es por ello que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o de magistrados detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñar con la independencia y la objetividad necesaria. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a una tutela judicial efectiva, conocida también como garantía jurisdiccional, el cual encentra (sic) razón en que la justicia es, y debe ser, tal y como la consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o incluso entre los administrados o con la administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de la administración de justicia establecidos por el Estado, en el cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho al accesos a la justicia, a ser oído, etc., sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que el Estado, a través de los órganos judiciales, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente … Del derecho a la tutela judicial efectiva, surgen otras garantías que salvaguardan el derecho a un juez imparcial, como lo es la del juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como de las influencias psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes. Conforme a lo anterior, entre los principios orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada tarea de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. A través de la imparcialidad, es (sic) Estado garantiza y asegura que esos funcionarios, extraños a la controversia, sean imparciales, por no estar interesados en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser jueces en su propia causa (Nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que “el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad, garantizando la transparencia en la administración de justicia.” … La imparcialidad debe entenderse como la absoluta serenidad de espíritu que requiere el juez para ocuparse de los cometidos confiados, sin que ésta pueda verse afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, ya que de ser así, habría duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Para garantizar su excepcional misión, la ley impone el deber al funcionario en quien concurra un obstáculo impediente de su imparcialidad, de separarse del análisis de la causa. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual; sobre estos cuatro lazos que pueden ligarlo moral o intelectualmente se constituyen las circunstancias que les impide ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona exista una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, la obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa en concreto, sin esperar a que sea provocada por la parte que se vea afectada. Existen, pues, dos clases de incapacidades; la del Tribunal (materia, cuantía, territorio y conexión) y la del funcionario. Esta última ha sido llamada incapacidad subjetiva, que es la relación de la persona del funcionario con las partes o con el objeto del litigio. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne 22 ordinales que pueden considerarse en un solo principio: siempre que exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación. Además de esas 22 causales, existía en la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Art. 62), una adicional, que tiene cierta afinidad con la número 17, el cual establecía que “(…) El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida (…). Sobre lo indicado, el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana no prevé ésta situación, sin embargo, a mi juicio, eso no es óbice para que el funcionario que se encuentre sujeto a un procedimiento de investigación (Art. 53 del Código de Ética), se inhiba de conocer de causas cuyas partes se relacionen con el procedimiento disciplinario, toda vez que su ánimo pudiera quebrantar la transparencia, imparcialidad y objetividad necesaria para conocer de todo proceso. Si bien las causas de la recusación-inhibición son de carácter taxativo, tal posición ha sido atemperada por nuestro Máximo Tribunal… Por lo antes expuesto considero que mi inhibición es viable en derecho. En segundo lugar, con relación a los fundamentos de hecho, es necesario hacer un esbozo de las actuaciones en la comisión que se encontraba en el despacho a mi cargo, signada con el numero 2558-11, ya antes referida, y que a su vez dio origen al procedimiento disciplinario, para de esta manera demostrar que tales hechos se encuentran relacionados con la presente comisión. En fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibido exhorto proferido por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, concerniente a la ejecución forzada (sic) de la sentencia dictada 14 de marzo de 2011, en donde se ordena la ENTREGA MATERIAL (sic) a la parte actora, de un inmueble “… terreno con un área aproximada de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800,00 M2) y el galpón sobre el construido con una superficie de Un mil ochocientos Metros Cuadrados (1.800,00 M2), situado en la calle D de la Urbanización Industrial El Tambor o Los Teques, Sector Los Tres Puentes en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y personas…” con motivo del juicio que por DESALOJO tiene incoado INVERSIONES PUGLIESE,C.A. contra MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A. Por auto de esa misma fecha se le da entrada al exhorto, y igualmente la parte actora solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida, jurando para ello la urgencia del caso. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal fija para el día 7 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., la oportunidad para la materialización de la medida. En la fecha mencionada se dio inicio a la medida de entrega forzosa, la cual culminó el día 10 de noviembre de 2011, el representante legal de la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, C.A., ciudadano MANUEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 6.252.471, por conducto de su apoderado judicial, abogado ARRAIZ PARRA ALVARO, formula recusación en mi contra, utilizando términos y fundamentos, a mi juicio, indecorosos, ofensivos e infamantes a la majestad de la justicia, con el solo fin de impedir el desenvolvimiento de la medida; la cual fue declarada inadmisible in limine. Es de recalcar, que la recusación se formuló luego de que la abogada ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY, quien es cónyuge del ciudadano MANUEL GOMEZ, afirmó haber presentado denuncia en mi contra por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El día 9 de noviembre de 2011, nuevamente el representante legal de la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, ciudadano MANUEL GOMEZ, pero ésta vez asistido por la abogada ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY (cónyuges), formula recusación, utilizando mismos términos y fundamentos esgrimidos en la anterior recusación; la cual fue también fue declarada inadmisible in limine. En virtud de las afirmaciones realizadas para fundamentar las recusaciones formuladas en el curso de la medida, cuya certeza o falsedad pudiera revestir carácter penal, así como también algunos hechos realizados por la abogada ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY, fue necesario remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda. Ahora bien, hechas las consideraciones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, considera quien aquí suscribe que debo abstenerme de conocer de la presente comisión, ya que de las situaciones ocurridas durante la practica de la medida de entrega forzosa contenida en la comisión 2558-11 y que a su vez dieron lugar a una investigación por parte de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, se observa claramente un sentimiento de hostilidad y resentimiento por parte del representante legal de la sociedad mercantil BASSAN Y GOMEZ C.A., ciudadano MANUEL GOMEZ, y su cónyuge, ciudadana ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY, lo cual obviamente a generado en mi (luego de haberme enterado de la investigación),mala voluntad y resentimiento, recayendo por ende un incapacidad subjetiva, la cual se encuentra tipificada en el artículo 82, numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique una contravención del artículo 236 eiusdem, ya que de no ser así, y pretender conocer la presente comisión en donde es parte actora la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, C.A., no obstante estar relacionada dicha persona jurídica con un procedimiento disciplinario en mi contra, y obviando incluso la enemistad generada por ello respecto a los ciudadanos ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY y MANUEL GOMEZ, se generarían lesiones de rango constitucional, como lo es la garantía de una juez imparcial, cuya base constitucional y legal ya fueron señalados. Queda así rendida mi inhibición, la cual presente ante la Secretaría de éste Juzgado…”

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta que conforma el presente expediente, y de una revisión de las actuaciones agregadas anexas a la referida acta de inhibición, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la incompetencia subjetiva del Inhibido, entendiéndose por competencia subjetiva: la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa por encontrarse incurso en las causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18) Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. …-
Al respecto el Tribunal observa:
Si bien es cierto que las causales de recusación del juez prevista en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía análoga o por semejanza, no es menos cierto, que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha reconocido que esa causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de un caso en concreto, razón por la cual ha sido conteste en afirmar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Igualmente, la Doctrina ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocinó.
El Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comparte el siguiente criterio: “ Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, púes así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa… del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte tenemos que la causal 17° y 18° declaran procedente la recusación del funcionario que contra él se haya admitido queja, aun cuando haya sido absuelto y tenga enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, así lo ha expresado Arístides Rengel Romberg, quien la conceptúa como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa este Tribunal, que de las actuaciones de la Comisión 2558- 11 relacionadas a la medida de entrega material forzosa dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoo la sociedad mercantil INVERSIONES PUGLIESE, C.A., contra la sociedad mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., representada por su Director el ciudadano MANUEL GOMEZ, al contrastarlas con las actuaciones del juicio que por cobro de bolívares sigue Manuel Gómez Oliveira en cu carácter de Director de la sociedad mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A,”, se evidencia que en ambas causas actúan, con distinto carácter, la misma persona jurídica y su representante, la sociedad mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., representada por su Director el ciudadano MANUEL GOMEZ, con quienes se suscitaron las situaciones planteadas por el Juez inhibido y con fundamento a ello se ve obligado a inhibirse. De allí emerge su imparcialidad subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en este pleito, en esta hipótesis procede suficientemente la inhibición planteada y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del presente fallo declarar con lugar, la declaración del Juez de estar incurso en los ordinales 17° y 18° del referido artículo 82, para conocer de la presente comisión, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión signada bajo el N° 12-2601 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionada con el juicio que por cobro de bolívares sigue Manuel Gómez Oliveira en cu carácter de Director de la sociedad mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A,”.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 12-9108