REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de julio de 2012
202º y 153º

Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Se da inicio al proceso de consignaciones, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 12 de julio de 2010, en donde la ciudadana ALEJANDRINA AMADOR DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.941, manifiesta que es arrendataria de un inmueble constituido por una bodeguita llamada “El Guásimo Alejandrina” ubicado en el caserío Taica, Paracotos; Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual celebre Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, en fecha 12 de mayo de 2007, con un canon de arrendamiento mensual desde el año 2009 que se estipuló en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) el cual acordamos de mutuo acuerdo entre las partes de manera verbal, que la arrendataria cancelaría los treinta (30) de cada mes; 2) En fecha 21 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal la parte consignataria, suficientemente identificada, con el fin de consignar en autos los correspondientes recaudos, y consigna el pago correspondiente al mes de junio del 2010; en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte beneficiaria, suficientemente identificada, con el fin de hacerle saber que fue consignada a su favor la cantidad de dinero que se especifica, con motivo de canon de arrendamiento, siendo consignada en autos por el Alguacil debidamente recibida y firmada, antes de esto se realizaron las consignaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010; y 4) Seguidamente se efectuaron las consignaciones de los meses: octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero hasta mayo del año 2012. Ahora bien, por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal acordó, en la presente causa, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “PRIMERO: Que deben adecuar las consignaciones que vienen realizando a las normas antes transcritas…SEGUNDO: Que este Tribunal, no recibirá consignaciones arrendaticias de viviendas, en consecuencia deben abstenerse de realizar depósitos en la Cuenta Corriente de este Tribunal…TERCERO: Se advierte a los propietarios, arrendadores y beneficiarios de consignaciones de arrendamiento de Vivienda, que deberán aperturar una Cuenta Corriente (personal) en una Institución Bancaria, para que los arrendatarios o consignatarios hagan sus depósitos en dicha cuenta…CUARTO: Se advierte a los propietarios, arrendadores y beneficiarios de las consignaciones arrendaticias de viviendas, que la acción de retirar lo consignado prescribe el 12 de Noviembre de 2012…”, posteriormente se recibió la consignación correspondiente al mes de junio de 2012.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que del estudio y análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el proceso de consignaciones que nos ocupa, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta constituido por una bodeguita llamada “El Guásimo Alejandrina” ubicado en el caserío Taica, Paracotos; Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, no se subsume tal situación de hecho en las normas en que se fundamenta el mencionado auto de fecha 21 de junio de 2012, por tratarse de una bodeguita llamada “El Guásimo Alejandrina” y no de una vivienda, por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, inserto a los folios 55, 56 y 57 del presente expediente, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 10-3253