REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de julio de 2012
202º y 153º
Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Se da inicio al proceso de consignaciones, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 21 de septiembre de 2010, en donde el ciudadano TEOFILO OVALLES PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.122.388, manifiesta que desde el año 1994, tiene en arrendamiento con opción a compra, un galpón techado de zinc y paredes de bloques, ubicado en un terreno que forma parte de mayor extensión, según consta de contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, inserto bajo el N° 68, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo dicho inmueble propiedad de LUISA ACOSTA de PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-607.216, pagando la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), siendo el caso que fue a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, y uno de los hijos de su arrendadora se negó a recibir dicho pago, por lo que consigna el canon correspondiente al mes de agosto de 2010, por un monto de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), a favor de la arrendataria; 2) En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal la parte consignataria, suficientemente identificada, con el fin de consignar en autos los correspondientes recaudos, y consigna los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2010; 3) En fecha 23 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación a la parte beneficiaria, suficientemente identificada, con el fin de hacerle saber que fue consignada a su favor las cantidades de dinero que se especifican, con motivo de canon de arrendamiento, siendo consignada en autos por el Alguacil debidamente recibida y firmada, antes de esto se realizaron las consignaciones de los meses de noviembre de 2010 y diciembre de 2010; y 4) Seguidamente se efectuaron las consignaciones de los meses: diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero hasta abril del año 2012. Ahora bien, por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal acordó, en la presente causa, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “PRIMERO: Que deben adecuar las consignaciones que vienen realizando a las normas antes transcritas…SEGUNDO: Que este Tribunal, no recibirá consignaciones arrendaticias de viviendas, en consecuencia deben abstenerse de realizar depósitos en la Cuenta Corriente de este Tribunal…TERCERO: Se advierte a los propietarios, arrendadores y beneficiarios de consignaciones de arrendamiento de Vivienda, que deberán aperturar una Cuenta Corriente (personal) en una Institución Bancaria, para que los arrendatarios o consignatarios hagan sus depósitos en dicha cuenta…CUARTO: Se advierte a los propietarios, arrendadores y beneficiarios de las consignaciones arrendaticias de viviendas, que la acción de retirar lo consignado prescribe el 12 de Noviembre de 2012…”, posteriormente se recibió la consignación correspondiente al mes de mayo de 2012.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que del estudio y análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el proceso de consignaciones que nos ocupa, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta constituido por un galpón techado de zinc y paredes de bloques, ubicado en un terreno que forma parte de mayor extensión, en consecuencia, no se subsume tal situación de hecho en las normas en que se fundamenta el mencionado auto de fecha 21 de junio de 2012, por tratarse de un Galpón, destinado únicamente para Taller de Carpintería, estableciéndose en el particular cuarto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo siguiente: “…Los Arrendatarios…destinarán lo arrendado, únicamente para taller de carpintería y no podrán darle un destino diferente, so pena de nulidad y resolución del presente contrato…”, y no de una vivienda, por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, inserto a los folios 53, 54 y 55 del presente expediente, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 103261