REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 129078

PARTE DEMANDANTE: REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.419 y 36.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E.N.R.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de fecha 28 de Julio de 2010, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSUÉ SANGUINO CARREÑO, la primera de nacionalidad colombiana, casada y el segundo venezolano, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.808 y V-20.746.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 16 de Febrero de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ de GIL, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REGINA ECHEGARAY de MARTÍNEZ, también identificada anteriormente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, el 27 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Régina Echegaray de Martínez, dio en arrendamiento el Local Comercial N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES E.N.R.J., C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSÚE SANGUINO CARREÑO, anteriormente identificados. 2) Que en el texto del Contrato anteriormente indicado, en su Cláusula Tercera, se estableció como término de duración de la relación arrendaticia un (1) año a plazo fijo contado a partir del 15 agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2011. 3) Que con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, la propietaria del inmueble arrendado, notificó a la mencionada empresa su voluntad de no renovar el contrato. Notificación ésta que fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Que cumplida la notificación anterior, la arrendataria ha incumplido con su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, presuntamente, el 15 de febrero de 2012. 5) Alega el actor que luego del vencimiento del lapso convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de seis (6) meses adicionales, de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se extinguió el día 15 de febrero de 2012, a lo cual no ha dado cumplimiento la arrendataria. 6) Que en virtud de haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, sin que la prenombrada empresa a través de sus representantes legales, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, su representada ha decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo. 7) Que la arrendataria ha incumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado el día 15 de febrero de 2012, y en consecuencia de conformidad con el contenido del artículo 39 de la Ley que rige los Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que ocurre ante esta autoridad con el carácter suficientemente acreditado en autos, para demandar como en efecto demanda formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Nely María Carreño Quintero y Josué Sanguino Carreño, en su condición de representantes legales de la arrendataria del local comercial objeto de este juicio, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, la referida Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A., debe efectuar a su arrendadora la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) o su equivalente a CUATROCIENTAS DIEZ Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (416 U.T.).
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 24 de febrero de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y/o JOSUE SANGUINO CARREÑO, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha comparecen los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente, y otorgan Poder Apud Acta a los abogados PEDRO PABLO GIL y PEDRO RONDÓN PÉREZ, anteriormente identificados.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por los abogados PEDRO PABLO GIL y PEDRO RONDÓN PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, identificados en el encabezamiento de esta decisión, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, el 27 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que sus poderdantes, en la persona de la ciudadana Régina Echegaray de Martínez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos, antes identificados, dio en arrendamiento el Local Comercial N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES E.N.R.J., C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSÚE SANGUINO CARREÑO. 2) Que ambas partes acordaron establecer en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, el término de duración de la relación arrendaticia en un (1) año a plazo fijo contado a partir del 15 agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2011. 3) Igualmente establecieron en la Cláusula Cuarta que llegado el día de vencimiento de la prórroga “LA ARRENDATARIA”, se comprometió a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes. 4) Con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en fecha 13 de julio de 2011, sus representados le comunicaron a la arrendataria INVERSIONES E.N.R.J., C.A., con un mes y dos días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato su voluntad de no renovar el contrato y del inicio de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Notificación ésta realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 5) Cumplida la notificación anterior, la arrendataria incumplió la obligación contractual y legal de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, presuntamente, el 15 de febrero de 2012. 6) A los efectos de impedir la renovación o tácita reconducción contractual más allá de la prórroga legal, la parte que representa envió en fecha 24 de febrero de 2012 a la arrendataria que ocupa ilegalmente el local, un telegrama manifestándole que agradece se abstenga depositar cantidad de dinero alguno a la cuenta corriente N° 04280106251063040122, del banco Banplus, a nombre de Regina Echegaray, por cuanto el término de duración del contrato y su prórroga se encuentran totalmente vencidas. 7) Alega los apoderados de la parte actora que luego del vencimiento del lapso convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de seis (6) meses adicionales, de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se extinguió el día 15 de febrero de 2012, y por cuanto el artículo 39 ejusdem en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil, autoriza a los arrendadores a solicitar la entrega del inmueble, a lo cual no ha dado cumplimiento la arrendataria. 8) Establece la Cláusula Cuarta del contrato, ley entre las partes lo siguiente: “… Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado o de su prórroga “LA ARRENDATARIA”, se compromete a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes, sin que “LA ARRENDADORA” este obligada a indemnizar a “LA ARRENDATARIA” por concepto de mejoras que se le hiciesen al inmueble, por concepto de derecho de punto, ni clientela, ni por ningún otro concepto…”. 9) Que los hechos anteriores narrados se subsumen dentro de los supuestos de derecho previstos tanto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato autenticado el 27 de agosto de 2010. Ambos instrumentos el legal y contractual constituyen el marco donde encaja el hecho específico real, al operarse el vencimiento de la prórroga, sin haberse logrado su entrega; razón por la cual sus representados han tomado la decisión de demandar el cumplimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble. 10) En virtud de haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, sin que la prenombrada empresa a través de sus representantes legales, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, sus representados han decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo. 10) Conforme a lo expresado en las citadas normas; es por lo que ocurren ante esta autoridad con el carácter suficientemente acreditado en autos, para demandar como en efecto demandan formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Nely María Carreño Quintero y Josué Sanguino Carreño, en su condición de representantes legales de la arrendataria del local comercial objeto de este juicio, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, la referida Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A., debe efectuar a su arrendadora la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Fundamente su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) o su equivalente a TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (346,66 U.T.).
En fecha 07 de marzo de 2012, se admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y/o JOSUE SANGUINO CARREÑO, a los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 12 de marzo de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien manifiesta haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios, para gestionar la citación de la accionada.
En fecha 02 de abril de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar librado a los ciudadanos NELY MARIA CARREÑO QUINTERO y/o JOSUE SANGUINO CARREÑO, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., respectivamente, quienes se negaron a firmar el mismo.
En fecha 09 de abril de 2012, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación de la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2012, se libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse trasladado al inmueble objeto del presente juicio e hizo entrega a una ciudadana quien dijo ser la encargada del negocio que allí funciona, de la Boleta de Notificación, librada a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., asistida por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496. En esa misma fecha, la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, como persona natural, otorga Poder Especial Apud Acta, al referido abogado.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2012, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Poder de representación cursante al folio 81 del presente expediente. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el referido abogado, mediante el cual rechaza e impugna la eficacia jurídica: 1.- del Contrato de Arrendamiento acompañado en copia simple, cursante a los folios 57 al 59; 2.- Contrato de Arrendamiento de fecha 20/11/2008, acompañado en copia fotostática, cursante a los folios 70 al vto. 72; 3.- Contrato de Arrendamiento acompañado en copia fotostática, cursante a los folios 73 y 74; y 4.- Contrato de Arrendamiento acompañado en copia fotostática, cursante a los folios 75 al vto. 76, de fecha 28 de julio de 2009, referido al local N° 1; y 5.- Contrato de venta del Fondo de Comercio Frigorífico Karsof Occeanic, C.A, acompañado en copia fotostática, folios 77 al 79. De igual forma, comparece el mencionado apoderado judicial, y consigna escrito de promoción de pruebas; copia fotostática del telegrama de fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien impugna el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de mayo de 2012, según su dicho, por el sedicente apoderado de la parte demandada, Dr. Alejo Francisco Girón. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto, mediante el cual señala que emitirá su pronunciamiento como punto previo de la sentencia definitiva, respecto a la impugnación y oposición a la admisión de la pruebas, formuladas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dicta auto, emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO GIL, promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna a los efectos de sea agregada a los autos, copia del oficio identificado con el N° 244.2012, librado al ciudadano Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), manifestando que la encargada de la Oficina de Ipostel Los Teques, se negó a recibir el mismo, porque tenía que decir JEFE DE LA OFICINA DE IPOSTEL DE LOS TEQUES.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna copias de las Boletas de Citación (firmadas), libradas a las ciudadanas ZORAIDA CARREÑO GARCÍA e INDIRA NATALY TORRES FERNÁNDEZ, y las Boletas de Citación (sin firmar), libradas a los ciudadanos JOVANNY ALBERTO SALAS y REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ. Asimismo, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y ratifica la diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual, presuntamente, solicita en nombre de sus representados, la exhibición de las Gacetas o Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., lo cual fue providencia por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que se evacuen los testigos promovidos por la parte demandada y la prueba de informes de la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el abogado ALEJO GIRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, y solicita se fije nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano JOVANNY ALBERTO SALAS. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de las testigos, ciudadanas, Indira Nathaly Torres Fernández Y Zoraida Carreño García. Por auto de esa misma fecha se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que rinda declaración el ciudadano JOVANNY ALBERTO SALAS.
En fecha 28 de mayo de 2012, se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano JOVANNY ALBERTO SALAS.
En fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado dicto decisión mediante la cual declaró con lugar, la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, al abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, cursante al folio 81, y consecuentemente, ordenó subsanar los defectos u omisiones del referido poder, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2012, comparece tempestivamente la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, y a los fines de subsanar los defectos u omisiones del poder impugnado, en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.”, otorga poder en la forma apud acta al abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496. En esa misma fecha, comparece el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES E.N.R.J, C.A.”, parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y ratifica en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones realizadas en el presente expediente signado con el N° 12-9078.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

DE LA SUBSANACIÓN DEL PODER APUD ACTA

En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, antes identificada, procediendo en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima INVERSIONES E.N.R.J. C.A., otorga PODER APUD ACTA al abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, en los términos siguientes:
“Yo, NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número E-81.887.808, y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Presidenta de la Compañía Anónima INVERSIONES E.N.R.J. C.A., presentada y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada en el Registro de Comercio bajo el N° 5, Tomo 42-A, en fecha 28 de julio de 2010, por medio del presente instrumento legal declaro: Que de conformidad con la CLAUSULA NOVENA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de mi representada, confiero Poder Especial APUD ACTA, amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere, al DR. ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 17.496, para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de la susodicha Compañía Anónima, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele. En ejercicio de este poder el prenombrado apoderado queda ampliamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna, para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar las pruebas correspondientes en las acciones judiciales o no, así como atender los juicios que de ellas de deriven; tachar testigos; repreguntar testigos, darse por citado o notificado en nombre y representación en los juicios que se intentaran contra la mencionada Firma Mercantil; absolver posiciones juradas; seguir la presente demanda o los juicios a que hubiere lugar, en todas su instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero y otorgar las correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; sustituir este poder en todo o en parte en abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos o acciones de la Empresa, pues las facultades que se le confieren es este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas…” (Subrayado por el Tribunal)

De un análisis del transcrito poder apud acta, este Tribunal encuentra que se enuncia en su texto: los documentos, gacetas, libros o registros, a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; así como, que dichos documentos no fueron acompañados para su exhibición al secretario del Tribunal; y en autos no constan la enunciada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., respecto a estas circunstancias se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1737, de fecha 27 de julio de 2000, en el expediente N° 15754, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en los siguientes términos:
“(…) la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso…” (Negrillas El Tribunal).

En este sentido, corresponde determinar si efectivamente la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, antes identificada, detenta la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., resultando que dicha representación esta reconocida por la parte actora en este juicio, al interponer la presente demanda contra la … “Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSUÉ SANGUINO CARREÑO, antes identificados, en su condición de representantes legales de la arrendataria del local comercial objeto de este juicio”…, tal como se desprende del libelo de la demanda y su reforma, de lo que este Tribunal concluye que efectivamente la otorgante NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, detenta la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., y en consecuencia declara subsanados el defecto u omisiones del poder en comento, y habiendo el profesional del derecho ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificado todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, se tiene como validas todas y cada una de las actuaciones que con tal carácter actúa en el presente procedimiento, y así se decide.
Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Parte actora acompaña a su escrito de demanda y su reforma las siguiente documentales:
A) Marcado “A”, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, a la abogada BELINDA MARTÍNEZ DE GIL, ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 13 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el n° 66, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Marcado “B”, Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., representada por su Presidente NELY MARIA CARREÑO QUINTERO y su Vicepresidente JOSUE SANGUINO CARREÑO, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de Terreno Números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, destinado al uso de venta de víveres, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 2010, bajo el N° 023 Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cuya copia certificada fue consignada anexa al escrito de reforma de la demanda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación por parte del adversario.
C) Marcado “C”, Original de resultas de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2011, signado con el N° 115056, de fecha 03 de junio de 2011. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte accionada.
D) Original de “PC”, de fecha 24 de febrero de 2012, firmado en original por su remitente ciudadano Pedro Pablo Gil Contreras, apoderado Judicial, con sello húmedo de recepción de IPOSTEL de fecha 24/02/2012, a INVERSIONES E.N.R.J., C.A. la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Agradézcole abstenerse depositar consignaciones arrendaticias cuenta corriente N° 04280106251063040122, Banco Banplus a nombre Régina Echegaray de Martinez, por cuanto contrato de arrendamiento autenticado, suscrito Notaría Pública Municipio Guaicaipuro 27/08/2.010, Local N° 1, parcelas 17 y 19, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, operó vencimiento término contractual y prórroga legal…”. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte accionada.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
2) PRUEBAS DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara lo conducente al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicado en la Calle Páez de la ciudad de Los Teques y le requiriera información sobre la autenticidad del telegrama enviado a la Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., el 24 de febrero de 2012, a los fines de la evacuación de la prueba se libró el oficio respectivo al referido ente, requiriendo dicha información. En este sentido este Tribunal de una revisión de las actuaciones constata que a la fecha del vencimiento del lapso probatorio no fue recibida información del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no obstante ello, se dictó en fecha 21 de mayo de 2012, auto para mejor proveer, y de igual manera no se obtuvo respuesta alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada acompañó las siguientes documentales:
A) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, cursante del folio 57 al 59 de este expediente, celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, y el ciudadano ELAIN SANGUINO ORTEGA, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Carabobo, frente a la Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 59 Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Esta documental fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) Rechazo e impugno la eficacia jurídica del Contrato de Arrendamiento, acompañado en copia fotostática cursante a los folios 57 al 59 de este expediente, suscrito entre Elain Sanguino Ortega y Regina Echegaray de Martinez, por cuanto las partes allí indicadas no son las mismas que aparecen señaladas en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda el cual fue autenticado de fecha 27 de agosto de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El Sr. Elain Sanguino Ortega es una persona natural distinta a la empresa demandada INVERSIONES E.N.R,J C.A. (…)” Subrayado por el apoderado judicial de la parte actora. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente, y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación. El documento en análisis trata de un documento autenticado el cual fue acompañado por la parte accionada, al escrito de contestación y reconvención en copia simple, e impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, en este sentido considera esta sentenciadora que le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 euisdem, debiendo la parte que lo produjo probar la autenticidad o promover el original a los fines de subsanar la impugnación formulada, y por cuanto no produjo su original ni probó su autenticidad, en consecuencia carece de valor probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, en cuanto a esta documental y por tanto inadmisible el referido medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.
B) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1199 A. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria a dicha documental, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.
C) Copia fotostática de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, y el ciudadano ELAIN SANGUINO ORTEGA, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 1, ubicado dentro de las parcelas de terreno números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
D) Copia fotostática de documento autentico contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, e INVERSIONES TELIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1199 A. representada por su Presidente ELAIN SANGUINO ORTEGA y su Vicepresidente NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 4, ubicado dentro de las parcelas de terreno números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 236 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta documental fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, alegando que el mismo se refiere a un inmueble distinto al inmueble objeto de este litigio, como es el caso del local N° 4, ubicado en la misma calle y que se señala a la Sociedad Mercantil Inversiones Teliel, C.A., la cual es una persona jurídica distinta a la parte demandada Inversiones E.N.R.J., C.A. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación. El documento en análisis trata de un documento autenticado el cual fue acompañado por la parte accionada, al escrito de contestación y reconvención en copia simple, e impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, en este sentido considera esta sentenciadora que le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 euisdem, debiendo la parte que lo produjo probar la autenticidad o promover el original a los fines de subsanar la impugnación formulada, y por cuanto no produjo su original, en consecuencia carece de valor probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, en cuanto a esta documental y por tanto inadmisible el referido medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.
E) Copia fotostática de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, e INVERSIONES TELIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1199 A, representada por su Presidente ELAIN SANGUINO ORTEGA y su Vicepresidente NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, de fecha 16 de noviembre de 2009, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 4, ubicado dentro de las parcelas de terreno números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, destinado al funcionamiento de un fondo de comercio que explota la actividad de compra y venta de carnes, víveres y frutas. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
F) Copia fotostática de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, e INVERSIONES TELIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1199 A, representada por su Presidente ELAIN SANGUINO ORTEGA y su Vicepresidente NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, en fecha 28 de julio de 2009, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 1, ubicado dentro de las parcelas de terreno números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
G) Copia fotostática de documento autentico de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2006, mediante el cual los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FURTADO, MERCEDES DURÁN DE RODRÍGUEZ, NELSON ENRIQUE MORÁN MORILLO y ANA ADELFA DURÁN MANTILLA, dan en venta todas las acciones que poseen sobre la firma mercantil FRIGORÍFICO KARSOF OCCEANIC, C.A., a los ciudadanos ELAIN SANGUINO ORTEGA y NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO. Esta documental fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) Rechazo e impugno la eficacia jurídica del Contrato de venta del Fondo de Comercio FRIGORIFICO KARSOF OCCEANIC, C.A., acompañado en copia fotostática a los autos de este expediente, cursante a los folios 77 al 79, por cuanto el mismo en nada está referido al local N° 1, objeto de esta demanda. En esta demanda FRIGORIFICO KARSOF OCCEANIC, C.A., no es parte, ni en forma alguna ocupa el local N° 1. (…)”.Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación. El documento en análisis trata de un documento autenticado el cual fue acompañado por la parte accionada, al escrito de contestación y reconvención en copia simple, e impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, en este sentido considera esta sentenciadora que le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 euisdem, debiendo la parte que lo produjo probar la autenticidad o promover el original a los fines de subsanar la impugnación formulada, y por cuanto no produjo su original, en consecuencia carece de valor probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, en cuanto a esta documental y por tanto inadmisible el referido medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.
H) Un folio de copia simple de documento, que cursa al folio ochenta (80) de este expediente, el cual se observa incompleto en su contenido, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no atribuye eficacia probatoria, y así se decide.
I) TESTIMONIALES: En fecha 23 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo INDIRA NATALY TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.1209.560, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO? La testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene trabajando en la empresa INVERSIONES TELIEL C. A., y en que dirección, y en que local funciona la empresa antes mencionada? La testigo respondió: Siete años, calle Carabobo, cruce Cardenal Quintero, local N° 01, Los Teques. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien ha sido siempre su jefe directo, y ante quien responde directamente por las labores que desempeña en la empresa INVERSIONES TELIEL C. A., o la empresa INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? La testigo respondió: La señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que persona le ha pagado el sueldo que usted devenga por su trabajo en la empresa INVERSIONES TELIEL, C. A., o INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? La testigo respondió: La señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted ante quien ha recurrido siempre para plantear sus problemas o requerimientos relacionados con su trabajo? Respondió: La señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que labores desempeña en la empresa INVERSIONES TELIEL, C. A., o INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? Respondió: Cajera local N° 1. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted en cual empresa desempeña sus labores actualmente y desde cuando? Respondió: En TELIEL 07 años, y en Inversiones E. N. R. J., C. A., desde hace un año y medio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, separó el comercio de víveres de la carnicería o frigorífico, y creó la empresa INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? Respondió: Sí, porque los dueños le exigieron la separación de TELIEL y hacer una nueva empresa, para la renovación de su contrato. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como se enteró de que los dueños de los locales exigieron la separación de ambos comercios, y crear una nueva empresa para renovar el contrato en el local N° 1? Respondió: Por medio de la señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO”. Este Tribunal no aprecia ni atribuye eficacia probatoria alguna a esta testimonial, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 1.387 del Código Civil.
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana ZORAIDA CARREÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.586.415, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO? La testigo respondió: De toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene trabajando en la empresa INVERSIONES TELIEL C. A., y en que dirección, y en que local funciona la empresa antes mencionada? La testigo respondió: Siete años, en la calle Carabobo, cruce Cardenal Quintero, Urbanización Campo Alegre, local N° 01. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien ha sido siempre su jefe directo, y ante quien responde directamente por las labores que desempeña en la empresa INVERSIONES TELIEL C. A., o la empresa INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? La testigo respondió: La señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que persona le ha pagado el sueldo que usted devenga por su trabajo en la empresa INVERSIONES TELIEL, C. A., o INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? La testigo respondió: La señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted ante quien ha recurrido siempre para plantear sus problemas o requerimientos relacionados con su trabajo? Respondió: La señora NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que labores desempeña en la empresa INVERSIONES TELIEL, C. A., o INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? Respondió: Estoy trabajando en las dos, porque soy la que hago las compras, y trabajó de cajera en INVERSIONES TELIEL. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted en cual empresa desempeña sus labores actualmente y desde cuando? Respondió: En TELIEL, porque allí es donde estoy todo el tiempo como cajera, pero también en E. N. R. J., C. A., porque soy la que hago las compras, superviso y la señora NELLY, es la misma dueña de las dos empresas, de E. N. R. J., C. A., y de INVERSIONES TELIEL. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, separó el comercio de víveres de la carnicería o frigorífico, y creó la empresa INVERSIONES E. N. R. J., C. A.? Respondió: Sí, porque la señora REGINA ECHEGARAY de MARTINEZ, junto con su hija MARITZA MARTINEZ, le exigieron que para poderle renovar el contrato del local N° 1, que era el que se había vencido, tendría que cambiar de razón social de ese local. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como se enteró de que los dueños de los locales exigieron la separación de ambos comercios, y crear una nueva empresa para renovar el contrato en el local N° 1? Respondió: Yo estaba presente cuando la señora REGINA ECHEGARAY de MARTINEZ, y MARITZA MARTINEZ, le exigieron que para poder renovar el contrato del local N° 1, tendría que cambiar de razón social, ellas dijeron que se quedaran tranquilos, porque eso era algo formal, como lo habían hecho en tiempos atrás…”. Este Tribunal no aprecia ni atribuye eficacia probatoria alguna a esta testimonial, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 1.387 del Código Civil.
J) POSICIONES JURADAS: La mismas fueron admitidas y libradas boletas, sin embargo, no fueron evacuadas en su oportunidad.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar afirman que: “(…) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, el 27 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) que nuestros poderdantes, en la persona de la ciudadana Régina Echegaray de Martínez, (…) quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos, antes identificados, dio en arrendamiento el local comercial N° 1, ubicado dentro de las parcelas de terreno números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES E.N.R.J., C.A., (…) representada por los ciudadanos: Nely María Carreño Quintero y Josúe Sanguino Carreño. (…) Ambas partes acordaron establecer en la Cláusula Tercera del contrato mencionado, el término de duración de la relación arrendaticia en un (1) año a plazo fijo contado a partir del 15 de agosto de 2.010, hasta el 15 de agosto de 2.011. Igualmente establecieron en la Cláusula Cuarta que llegado el día del vencimiento de la prórroga “LA ARRENDATARIA”, se comprometió a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes. Con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en fecha 13 de julio de 2.011, nuestros representados le comunicaron a la arrendataria INVERSIONES E.N.R.J., C.A., con un mes u dos días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato su voluntad de no renovar el contrato y del inicio de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Notificación ésta realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…” De igual forma señalan que: “(…) La arrendataria incumplió la obligación contractual y legal de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día quince de febrero de dos mil doce (15/02/2.012). A los efectos de impedir la renovación o tácita reconducción contractual más allá de la prórroga legal, la parte que representamos envió en fecha 24 de febrero de 2012 a la arrendataria que ocupa ilegalmente el local, un telegrama manifestándole que agradece se abstenga depositar cantidad de dinero alguno a la cuenta corriente N° 04280106251063040122, del Banco Banplus, a nombre de Regina Echegaray, por cuanto el término de duración del contrato y su prórroga se encuentran totalmente vencida, (…) luego del vencimiento del lapso convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de seis (6) meses adicionales, de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se extinguió el día quince de febrero de dos mil doce (15/02/2.012), y por cuanto el artículo 39 ejusdem en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil, autoriza a los arrendadores a solicitar la entrega del inmueble, (…) a lo cual no ha dado cumplimiento la arrendataria. Establece la Cláusula Cuarta del contrato, ley entre las partes lo siguiente: Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado o de su prórroga “LA ARRENDATARIA”, se compromete a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes, sin que “LA ARRENDADORA” este obligada a indemnizar a “LA ARRENDATARIA” por concepto de mejoras que se le hiciesen al inmueble, por concepto de derecho de punto, ni clientela, ni por ningún otro concepto. Los hechos anteriores narrados se subsumen dentro de los supuestos de derecho previstos tanto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato autenticado el 27/08/2.010. Ambos instrumentos el legal y contractual constituyen el marco donde encaja el hecho específico real, al operarse el vencimiento de la prórroga, sin haberse logrado su entrega; razón por la cual nuestros representados han tomado la decisión de demandar el cumplimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble. En virtud de haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, sin que la prenombrada empresa a través de sus representantes legales, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, nuestros representados han decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo (…) Conforme a lo expresado en las citadas normas; es por lo que ocurrimos ante esta autoridad con el carácter suficientemente acreditado en autos, para demandar como en efecto demandamos formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Nely María Carreño Quintero y Josué Sanguino Carreño, en su condición de representantes legales de la arrendataria del local comercial objeto de este juicio, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, la referida Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A., debe efectuar a su arrendadora la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento...”.
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte accionada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Niego, rechazo, Contradigo y reconvengo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada contra mi, por la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, (…) quien también representa a los integrantes de la Sucesión OSCAR EVANGELISTA MARTÍNEZ, por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la realidad (…) Niego, rechazo y contradigo que yo, NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, representando en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., comenzara a ocupar el día 27 de Agosto, en calidad de ARRENDATARIA el local comercial No. 1, ubicado dentro de las parcelas 17 y 19, en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. (…) Niego, rechazo y contradigo que se haya vencido la PRÓRROGA LEGAL que me corresponde como arrendataria del local antes identificado... Yo NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO… soy arrendataria junto con mi cónyuge ELAIN SANGUINO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.794.490, de dos (2) locales comerciales, cuya propietaria es la sucesión de OSCAR EVANGELISTA MARTINEZ, representada por la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ … los cuales están distinguidos con los números 1 y 4, ubicados dentro de las parcelas 17 y 19 , Urbanización Campo Alegre, calle Carabobo, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. … El local distinguido con el N° 1 lo hemos venido ocupando como arrendatarios desde el 16 de agosto de 2005, como consta de contrato de arrendamiento suscrito por mi cónyuge ELAIN SANGUINO ORTEGA… En el local objeto de la demanda, desde el mismo momento que lo arrendamos, establecimos un fondo de comercio denominado INVERSIONES TELIEL, C.A, Sociedad Mercantil, la cual está inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 1119 A, en fecha 2º de octubre de 2005; de esta Sociedad Mercantil soy Socia y la VICE-PRESIDENTA, … También consigno legajo contentivo de los contratos que sucesivamente fueron firmados entre la propietaria del local e INVERSIONES TELIEL, C.A., de la cual, como dije anteriormente soy socia y Vicepresidenta… CUARTO: Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2006 adquirimos, con la ANUENCIA de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, ya identificada, de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ FURTADO, MERCEDES DURAN DE RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE MORAN RODRIGUEZ Y ANA ADELFA DURAN MANTILLA, todas las acciones, del fondo de Comercio FRIGORIFICO KARSOF OCCEANIC, C.A., de los cuales eran propietarios, el documento de compra venta de las acciones fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 22 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría … A partir de esa fecha quedamos como arrendatarios del local N° 4, el cual está ubicado en la misma dirección del local N° 1, y pertenece a la misma dueña, SUCESIÓN DE OSCAR EVANGELISTA MARTINEZ, el contrato de arrendamiento se firmó a nombre de INVERSIONES TELIEL C.A … QUINTO: A partir de esa fecha 22 de diciembre de 2006, la Empresa INVERSIONES TELIEL, C.A, comenzó a funcionar de la siguiente manera: el local N° 1, como Abasto y frutería y el local N° 4, como Frigorífico, Carnicería y Charcutería y así funcionó hasta el año 2010, año en el cual, al vencerse el contrato de arrendamiento del local N° 1, la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, nos exigió como requisito obligatorio para renovar el contrato de arrendamiento, que separáramos el abasto ubicado en el local N° 1, como empresa independiente de la carnicería. Fue así como nos vimos obligados, para darle cumplimiento a las exigencias de la propietaria de los locales 1 y 4, a constituir una nueva Sociedad Mercantil, y creamos la Empresa INVERSIONES E.N.R.J C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo 42-A, en fecha 28 de julio de 2010. En la misma aparecemos como propietarios NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, …. Y nuestro hijo JOSUE SANGUINO CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.746.567. … SEXTO: En fecha 27 de agosto de 2010, firmamos el contrato de arrendamiento entre los propietarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J C.A., NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, Y JOSUE SANGUINO CARREÑO, … y la representante de la propietaria del local N° 1, ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ … SEPTIMO: En fecha 13 de julio de 2011, recibimos notificación de la propietaria del inmueble, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento firmado en fecha 27 de agosto de 2010, a nombre de INVERSIONES E.N.R.J C.A., cuya notificación la recibimos mediante el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se nos informó que comenzaba a correr la Prórroga Legal de seis (6) meses establecida en el literal a), Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo anteriormente narrado, queda demostrado de manera fehaciente que soy ARRENDATARIA DEL LOCAL N° 1, conjuntamente con mi cónyuge ELAIN SANGUINO ORTEGA, … desde el 16 de Agosto de 2.005, hasta el año 2010, y conjuntamente con mi hijo JOSUE SANGUINO CARREÑO a partir de ese mismo año 2010. (…)”.
Por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de los apoderados judiciales de la parte accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al cumplimiento del contrato que la parte actora solicita a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., representada por su Presidente NELY MARIA CARREÑO QUINTERO y su Vicepresidente JOSUE SANGUINO CARREÑO, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de Terreno Números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, destinado al uso de venta de víveres, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 2010, bajo el N° 023 Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara.
De igual forma, debe tener como probada la notificación practicada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se le notifica a la arrendataria la no prórroga del contrato y la entrega material del referido inmueble.
De lo alegado por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda: “(…)Niego, rechazo, Contradigo y reconvengo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada contra mi, por la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, (…) quien también representa a los integrantes de la Sucesión OSCAR EVANGELISTA MARTÍNEZ, por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la realidad (…) Niego, rechazo y contradigo que yo, NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, representando en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., comenzara a ocupar el día 27 de Agosto, en calidad de ARRENDATARIA el local comercial No. 1, ubicado dentro de las parcelas 17 y 19, en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. (…) Niego, rechazo y contradigo que se haya vencido la PRÓRROGA LEGAL que me corresponde como arrendataria del local antes identificado... Yo NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO… soy arrendataria junto con mi cónyuge ELAIN SANGUINO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.794.490, de dos (2) locales comerciales, cuya propietaria es la sucesión de OSCAR EVANGELISTA MARTINEZ, representada por la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ … los cuales están distinguidos con los números 1 y 4, ubicados dentro de las parcelas 17 y 19 , Urbanización Campo Alegre, calle Carabobo, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. … El local distinguido con el N° 1 lo hemos venido ocupando como arrendatarios desde el 16 de agosto de 2005, … soy ARRENDATARIA DEL LOCAL N° 1, conjuntamente con mi cónyuge ELAIN SANGUINO ORTEGA, … desde el 16 de Agosto de 2.005, hasta el año 2.010, y conjuntamente con mi hijo JOSUE SANGUINO CARREÑO a partir de ese mismo año 2.010. (…)”.
Al respecto este Tribunal encuentra que la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en el acto de contestación de la demanda comparece, en su carácter de representante de la parte demandada en este juicio, sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., alegando un derecho ajeno a la sociedad mercantil que representa, como es un supuesto derecho propio, como persona natural de la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, por resultar, en el presente juicio y en la forma propuesta, un derecho ajeno, respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., parte demandada en este juicio; así mismo alega como un derecho propio de la parte demandada, un supuesto derecho de su cónyuge ELAIN SANGUINO ORTEGA y de su hijo JOSUE SANGUINO CARREÑO, siendo de destacar que la presente demanda es interpuesta contra la sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., y los ciudadanos NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO; ELAIN SANGUINO ORTEGA y JOSUE SANGUINO CARREÑO, no son partes en este juicio.
En el caso bajo estudio, corresponde determinar si lo alegado por la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., de un derecho ajeno, se encuentra dentro de los casos previstos en la Ley, respecto a admitir hacer valer en juicio en nombre de su representada, un derecho ajeno.
En relación a los casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, situado en el Título III “De las partes y los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno”.
Es decir, no se puede acordar tutela jurídica a quien ejerza en nombre propio un derecho ajeno, sino en los casos previstos en la ley, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que procede cuando los acreedores ejercen para el cobro de lo que se les deba los derechos y acciones del deudor; y otro caso de excepción, es el previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual no surge de pleno derecho sino que debe ser invocada o hecha valer en forma expresa en el acto que se pretende ejercer.
En el presente caso la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, ha comparecido al proceso en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., y con tal carácter acompaño al acto de la contestación de la demanda una serie de documentos, los cuales fueron analizados en lo relativo a las pruebas aportadas por la parte demandada, que si bien no pueden ser apreciados por este Tribunal por haber sido consignados en copia simple, y fueron impugnadas por la parte actora, se observa además, que dichos documentos están suscritos por personas que no son partes en este proceso, en razón de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 140 eiusdem, este Tribunal declara inadmisible que la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en nombre de su representada, haga valer en este juicio derechos ajenos, y así se decide.
Por otro lado, la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., parte demandada en este juicio, niega, rechaza y contradice la presente demanda, así mismo alega: (…) Niego, rechazo y contradigo que yo, NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, representando en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J. C.A., comenzara a ocupar el día 27 de Agosto, en calidad de ARRENDATARIA el local comercial No. 1, ubicado dentro de las parcelas 17 y 19, en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. (…) Niego, rechazo y contradigo que se haya vencido la PRÓRROGA LEGAL que me corresponde como arrendataria del local antes identificado (...)”.
Al respecto, este Tribunal observa que en el contrato suscrito por las partes, en el mismo estipularon que tendría una duración de un (1) año fijo. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo, prorrogable de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzaría a correr a partir del día 15 de agosto de 2010 y vencía el 15 de febrero de 2011, respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se establece.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que en virtud de la notificación practicada en fecha 13 de julio de 2011, esto es, más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de plazo fijo, comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, en virtud de la notificación practicada por la arrendadora, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de la ciudadana Marisol del Valle Bermúdez de Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.223, encargada del negocio que funciona en el local objeto del presente juicio, practicada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la no renovación del contrato de arrendamiento en referencia, notificación ésta que fue promovida por la parte actora y apreciada por este Tribunal, razón por la cual dicha prórroga expiró el día 15 de febrero de 2012, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) siguen los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, contra la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES E.N.R.J., C.A., todos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1. En forma principal: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció el 15 de febrero de 2012. 2. En forma subsidiaria a: 2.1 Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 129078