REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SIMOZA y ELSA FARIDE GOMEZ PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.965.490 y V-12.880.195, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada NOELI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.574, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acto que se realizó el día 27 de Febrero de 1985…” “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, Casa S/N, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” “…De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, venezolanos, mayores de edad, de nombres: MIGDALIA NOHEMI SIMOZA GOMEZ y EDGAR RAFAEL SIMOZA GOMEZ…” “…pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, que nos llevó a una Separación de Hecho, la cual mantenemos desde el 20 de Abril de 1987, sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos puesto en práctica para superar dicha situación…” “…ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los previsto y establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 24 de Abril de 2012, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SIMOZA y ELSA FARIDE GOMEZ PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.965.490 y V-12.880.195, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN.
THA/JAVA/Máximo
Solicitud. Nº 12-9127