REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO BRACAMONTE MEJÍAS y ROSA JULIA MUSTELIER FIFFE, de nacionalidad venezolana y cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.589.817 y E-82.278.265, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.711, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil en la Plaza de la Revolución de la ciudad de la Habana, República de Cuba, acto que se realizó el día 19 de Octubre de 1999…” “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la subida Calle Unión de la Mata, N° 14, Sector la Mata, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” “…tuvimos una unión matrimonial muy plena y feliz todo el tiempo de nuestra unión matrimonial, pero es el caso que comenzamos a partir del mes de junio del año 2000 a tener muchas desavenencias que hicieron imposible nuestra unión, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo separarnos en esa fecha, por lo cual tenemos una separación de hecho de más de once (11) años, sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación y estando de pleno y mutuo acuerdo en nuestra separación, procedemos a formalizar la disolución de nuestro matrimonio…” “…ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los previsto y establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 02 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO BRACAMONTE MEJÍAS y ROSA JULIA MUSTELIER FIFFE, de nacionalidad venezolana y cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.589.817 y E-82.278.265, respectivamente, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN.
THA/JAVA/Máximo
Solicitud. Nº 12-9132