LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 3611.
Tal y como ha sido acordado en el auto de fecha 04/07/212 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DE LOS NARANJOS M.I.2 R.L, en contra la ciudadana MIGUELINA PATIÑO, y con vista al contenido del libelo de demanda, mediante el cual la parte actora con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde solicita a este Juzgado se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre un Local Comercial distinguido con el numero N° 9-E, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, Avenida Jesús Ramón Farías, Urbanización Los Naranjos, Guarenas Estado Miranda, el Tribunal a los fines de proveer acerca de la misma hace las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En materia de arrendamientos inmobiliarios, la medida de secuestro solicitada encuentra regulación en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando vencida la prórroga legal el arrendador exige al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; al efecto señala la norma: “…En este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona de los propietarios del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
SEGUNDA: No exige el artículo 36 del Decreto con Fuerza y Rango de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cumplimiento de requisitos de procedencia, distintos al hecho del vencimiento de la prórroga legal, como si lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”; por lo que sólo se impone analizar la duración del contrato establecida por las partes, para darle entrada al juicio por mandato del artículo 41, Eiusdem, que prohíbe la admisión de la demanda de cumplimiento por vencimiento del término, durante la vigencia de la prórroga legal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa queda evidenciado en el último contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años fijos, comenzando a regir a partir del día 01/05/2009 hasta el 01/05/2011, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, bajo el número 61, tomo 151, de fecha 19-08-2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con fecha de disfrute contado a partir del 01/05/2009, asimismo alega el actor que el 01 de mayo de 2012, venció el termino de la prorroga legal. Consecuencialmente, al haber admitido la demanda ya el tribunal consideró procedente darle entrada a la misma al no considerar presente el supuesto de inadmisiblidad señalado, verificándose así el vencimiento de dicha prorroga legal, es por ello que existe para el sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.
CONLUSION:
En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, ha fundamentado su petición en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma aplicable al caso, y para ello se encuentra exenta de explicar en que consiste el “Fumus boni iuris”, y el “Periculum in mora”, no exigibles, conforme a la norma señalada, a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; pues el legislador ha establecido la existencia de un único requisito para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un Local Comercial distinguido con el numero N° 9-E, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, Avenida Jesús Ramón Farías, Urbanización Los Naranjos, Guarenas Estado Miranda, con una superficie de cincuenta y siete metros (57,00 mts2); se designa depositaria judicial del inmueble a la parte actora en la persona se su apoderada judicial ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, plenamente identificado en autos, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, y que para el caso en que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble se le faculta para designar depositaria judicial. Asimismo se le facultad para designar práctico avaluador, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012).----------------------------------------------------------
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
Se librará el referido despacho una vez conste en autos la aceptación y juramentación de la auxiliar de justicia designado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
Exp Nº 3611 C.M.
WHO/LS/luis.-
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