LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 3110
Mediante escrito de demanda de fecha 15 de julio de 2009, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE ORTIZ y DARIO ORTIZ RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.475.875 y V-4.589.232, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA CECILIA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.672, demandaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el DIVORCIO fundamentado su petición en el articulo 185-A .-
En fecha 10/08/2010, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia declarándose incompetente en razón del territorio y declina su competencia en este Juzgado de Municipio, siendo remitido el presente expediente en fecha 22/09/2010 con oficio 10-0457 y recibido por este Tribunal en fecha 04/10/2010.-
Desde el recibido de dicho asunto, es decir, 04/10/2010, no consta en autos actividad alguna por parte de los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Habiendo transcurrido desde el 04/10/2010, fecha en que se recibió la presente causa por declinatoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y hasta la presente fecha, un (01) año y nueve (09) meses y catorce (14) días, sin que las partes hayan actuado en el presente juicio instando la notificación del Ministerio Publico.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que los solicitantes le hayan dado impulso al proceso, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A que intentaran los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DIAZ DE ORTIZ y DARIO ORTIZ RAMIREZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 18/07/2012, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
Exp. 3110
WHO/LRSH/gustavo.-