REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3286.-
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del dos mil once (2011), el ciudadano: YOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-14.322.577, a través de sus apoderados judiciales, ERIKA DIAZ, GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM y SANTOS ROBLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.175, 15.956 y 6.236, respectivamente, demandó al ciudadano GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORIA por la PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA:
1°) Alega el actor que es co-propietario con el ciudadano GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORIA, parte demandada, de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AI473X, SERIAL DE CARROCERIA:FD164510351, SERIAL DE MOTOR: WDE24516, MARCA: AUTOGAGO; MODELO: ANDINO INT, AÑO:1990, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, según documento de fecha 07 de diciembre de 2005, inserto bajo el No 72, Tomo: 149 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda; realizado entre su persona y el demandado que establece la división del vehículo en cuestión, ya antes identificado, por partes iguales, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por cada parte, una vez cancelada la deuda de adquisición de dicho vehículo, llevada a cabo mediante operación de compra-venta, verificada por documento autenticado ante la Notaria Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2005, inserto bajo el No 51, Tomo 42, la cual acompaño con su escrito de demanda, marcada con el numero “2”.
2°) Alega igualmente que ha intentado en diversas oportunidades la división de las gananciales derivadas del vehículo en virtud de ser usado exclusivamente por el demandado como servicio público en una línea de transporte.
Por último pide la partición del bien conforme a los artículos 759 al 770 del Código Civil.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL:
Después de haberse cumplido el procedimiento idóneo, se dictó sentencia en fecha 13/12/2011, declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la acción de PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por el ciudadano YOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ, contra GEOVANNY JESUS HERNANDEZ y llamado a las partes al nombramiento de partidor.

En fecha primero 01 de febrero de dos mil doce 2012, se ordenó la notificación de la mencionada sentencia a la parte demandada, a los fines que compareciera ante este despacho a darse por notificado de dicha decisión.

En fecha 19 de julio de dos mil doce 2012, comparece el ciudadano: GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORIA, parte demandada, asistido por el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.777, exponiendo su conformidad con la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de dos mil once 2011, e informándole a este Tribunal que el ciudadano, YOHAN HERNÁNDEZ, parte actora, falleció en fecha 01 de mayo del dos mil doce 2012, y consignando fotostato del certificado de acta de defunción, señala además que deja como única y universal heredera a una menor de nueve (09) años de nombre YOHANNETH NAZARETH, a tal efecto consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la mencionada menor. Además expuso que la mencionada heredera este representada por su progenitora, ciudadana: KENIA YAMILET ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.548.230, y concluyendo en su escrito que se suspenda la medida de secuestro decretada por este Juzgado sobre el vehículo, al cual es objeto de esta controversia.

En fecha 23 de julio de dos mil doce 2012, este tribunal mediante auto suspende el curso de la causa por el lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos a los herederos del De Cujus y suspendió la medida de secuestro dictada sobre el referido vehículo quedando sujeto a partición, en virtud de que no podrá el demandado disponer de forma alguna el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,


protección integral, para lo cual se tomará en cuenta si interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis.”

SEGUNDA: Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de niñas, Niños y Adolescentes, la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las siguientes materias:
“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

TERCERA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En el caso bajo análisis se observa que la pretensión de la actora fallecida sobre la partición de un bien que corresponde en propiedad a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento 50% para él y para el demandado, y que este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de dos mil once 2011, consideró la procedencia de dicha partición propuesta por la actora, y por cuanto la parte demandada en el presente juicio ha traído a los autos acta de defunción No 03 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, correspondiente al actor, ya antes identificado, verificándose el fallecimiento del mismo y acta de nacimiento No. 1767, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se comprueba la identificación de la hija dejada por el causante, que lleva por nombre YOHANNETH NAZARETH, lo cual evidencia que es menor de edad, es decir, priva el interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el fuero atrayente, en cuanto a la especialidad, es la de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ante los cuales deberá continuarse la presente causa. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la convicción que este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es competente para seguir conociendo de este asunto y está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, cuya competencia territorial presume este Juzgado en virtud del último domicilio del De Cujus, Urbanización Buena Vista, edificio K, apartamento 56, piso 4, Municipio Zamora, Parroquia Guatire Estado Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, 26/07/2012, siendo las 12:00 PM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.



EXP. 3286
WHO/LRSH/luis.-