REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guarenas, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012).-------------------------------------------------------
AÑOS: 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 3620
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2, R.L, contra la ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Señala la parte actora en su libelo de demanda: “LA COOPERATIVA D SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I2, R.L, representada por la ciudadana: CARMEN MERCEDES RUIZ SOTO, celebró con la ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.331.110, contrato de arrendamiento la cual la duración seria por dos (02) años desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual comenzaría a correr la prorroga legal arrendaticia …omissis… el día 15 de junio de 2010, la arrendadora, antes mencionada, discutió nuevo contrato con la ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, en carácter verbís y establecieron aumento del canon de arrendamiento en bolívares SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700,00), mensuales por el alquiler del local…….omissis….La Arrendataria ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, ha dejado de pagar los canos de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011); enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, y julio de dos mil doce (2012), monto que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100,00), pues la arrendataria ha dejado de pagar el precio del canon de arrendamiento…omissis..de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta controversia al estar plenamente demostrados los supuestos que dicha norma… toda vez que la norma invocada contiene en si misma los llamados requisitos legales que son el fumus boni iuris y el periculum in mora…..omissis…. se decrete medida preventiva de secuestro sobre el local objeto de este arrendamiento y que se nombre depositaria a la parte actora…omissis”.-
SEGUNDA: El procesalista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Pág. 340, ha señalado: “Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil)…omissis.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el Artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requisitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis”.-
TERCERA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, salvo lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la norma comentada (Art. 599 Ord 7° del Código de Procedimiento Civil), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que -a criterio del Sentenciador- estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio pueda igualmente, al no prever la ley especial lo referente a las mismas tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA:
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) local comercial de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 MTS2), signado con el No 9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, ubicado en la avenida Jesús Ramón Farías, Sector Los Naranjos, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de Ley. Se designa depositario judicial del bien inmueble ante identificado a la parte actora, COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2, R.L, representada por el ciudadano: RENDY DEL VALLE RADA RUIZ, portador la cédula de identidad No 10.697.322, en la persona de su apoderado judicial ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 135.871; y para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado, para designar depositaria judicial y practico avaluador quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA.

Abg. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ.
Se librara despacho una vez que conste en autos la juramentación de los auxiliares de justicia.
LA SECRETARIA.

Abg. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ.
EXPEDIENTE N° 3620
WHO/luis.-