JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1218-10

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: PEREZ OCHOA MARIA ISABEL y FERRER RAMIREZ BELKIS JOSEFINA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORGANGEL BERNAL HERRERA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORIA PÚBLICA: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MORENO.


En fecha 02-08-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 04-08-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 138.-

En fecha 29-08-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la vindicta pública del Acto de la Audiencia Preliminar, en la persona de su Fiscal Auxiliar, Dr. Carlos David Flores. Folios 146 al 147.-

En fecha 29-08-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva la Defensora Pública, Dra. María Alejandra Castellano de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 148 al 149.-

En fecha 13-08-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 150 al 151.-

En fecha 23-04-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar, en la persona de su progenitor Fernando Campos. Folios 152 al 153.-
En fecha 10-05-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado las Notificaciones efectivas de las víctimas, ciudadanas Pérez Ochoa María Isabel y Belkis Josefina Ferrer Ramírez, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 154 al 157.-

En fecha 06-06-2012, se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se recibió notificación de la vindicta pública de la imposibilidad de su asistencia a la audiencia por encontrarse presentando varios procedimientos de flagrancia. Folios 158 y 159.

En fecha 14-06-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la representación Fiscal del Acto de la Audiencia Preliminar en la persona de la asistente Rosa Vegas. Folios 164 al 165.-

En fecha 21-06-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado las Notificaciones efectivas de las víctimas, ciudadanas Belkis Josefina Ferrer Ramírez y Pérez Ochoa María Isabel, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 166 al 169.-

En fecha 28-06-2012, la Abg. María Alejandra Castellano, en su condición de Defensora 1era de la Unidad de Defensa Pública – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, consignó Escrito de Oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público.- Folios 177 al 180.-


Llegado el día 29-06-2012 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. El hecho que se atribuye a los imputados, antes identificados, es el siguiente: En fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, la víctima quien al avistar a la comisión policial gritó a viva voz que tres sujetos se habían introducido a la tienda Zapato Xpress, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las habían despojado de varios teléfonos celulares a las empleadas de la tienda, manifestando que dichos ciudadanos habían tomado como vía de escape la calle Marín, y simultáneamente una comisión de funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta, realizaron el seguimiento de unos de los ciudadanos que vestían para el momento el primero de ellos camiseta y short bermudas de color negro, mientras que el segundo ciudadano vestía de camiseta de color blanco y short bermudas de color beige, a quien le dieron la voz de alto, previamente identificado como funcionario policial, deteniendo éstos la carrera, seguidamente el agente Rocha Johanny amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le practicó la respectiva inspección de personas a ambos ciudadanos, logrando incautar al ciudadano que vestía camiseta y short bermuda de color negro cinco (5) teléfonos celulares de los cuales poseía dos en el bolsillo derecho y tres en el bolsillo izquierdo del referido short, dichos teléfonos celulares con las siguientes características: 1) marca VTELCA, modelo VC5O7X, serial ff347c, con su respectiva batería de color negro y rojo, 2) Marca MOTOROLA, modelo W33, serial f58njq32nq, con su respectiva batería y tarjeta sim, de color negro, 3) Marca GTRAN, modelo N120, serial 355533-00160293, con su respectiva batería y tarjeta sim, de color negro y plateado y sin tapa de batería, 4) Marca NOKIA, modelo 5000d-2b, serial 66lab-rm363, con su respectiva batería y tarjeta sim, de color verde con blanco y 5) Marca MOTOROLA, modelo W375, serial 367708015401819 con su respectiva batería y tarjeta sim, de color fucsia correspondiente a las víctimas, siendo retenidos por la comisión policial impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, al ser trasladados al comando policial donde levantaron las actuaciones correspondientes para su presentación en tribunales de municipios de guardia para aquel momento. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que los presentes adolescentes mencionados en compañía de un ciudadano que resultó adulto, portando un arma de fuego, por medio de la amenaza lograron despojar a las víctimas de cinco teléfonos celulares.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes AGENTES DIAZ DANNY y ROCHA JOHANNY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.222.615 y V-15.931.064, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2, ubicada en Cúa, el cual constan en Acta Policial, de fecha 03 de junio de 2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios que son pertinentes por ser los funcionarios de la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2, que aprehendieron al adolescente imputado y al ciudadano adulto, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son necesarios, para que indiquen las características de las evidencias incautadas y recuperadas, y el señalamiento de la víctima. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ OCHOA. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para demostrar en el debate del juicio oral y privado, que los adolescentes en compañía de un ciudadano que resultó adulto a través de amenazas con una presunta arma de fuego logró constreñirla para ejecutar la acción. TERCERO: Testimonio de la ciudadana FERRER RAMIREZ BELKIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-10.806.737. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que los adolescentes en compañía de un ciudadano que resultó adulto a través de amenazas con una presunta arma de fuego, logró constreñirla para ejecutar la acción identificándolos como sujetos que ingresan y bajo amenazas les piden el dinero de la caja. CUARTO: Testimonio del funcionario ARGUINZONES JOSE, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta de Investigación de fecha 04 de junio de 2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIIPOL, de la identidad de los imputados adolescentes, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente el aprehendido y puestos a la orden de este Representación Fiscal. QUINTO: Testimonio del funcionario REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-13284 de fecha 04-06-2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTICULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal, y necesario para dejar constancia de la experticia de los teléfonos despojado y recuperado por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencias.”.-

Solicitando que una vez comprobada la participación de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, en los hechos, se les imponga la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ibidem.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora Pública, es todo.”. Acto continuo el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Le cedo la palabra a la defensora, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentados por ante este Despacho en fecha 28 de junio de 2012. Y hace las siguientes observaciones, no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos están involucrados en el hecho imputado, en virtud que desde el inicio del procedimiento, no hubo testigo hábil, presencial y conteste, que los hechos sucedieron tal que den fe que los hechos sucedieron tal cual lo narran las actuaciones policiales, no hay un señalamiento expresote quien o cual de mis defendidos realizó dicha acción violando flagrantemente lo establecido en el artículo 528 de la LOPNA, el cual establece que el adolescente responderá en la medida de su culpabilidad, en ese sentido invoco a favor de cada uno de mis representados lo establecido en el artículo 539 referido a la proporcionalidad, en base a ello invoco los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad e interés superior del niño, es todo, es todo”.

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen elementos suficientes de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 28-06-2012, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expone el adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Asumo los hechos, estoy muy arrepiento de las cosas que hice no lo vuelvo hacer, es todo”. Acto seguido el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Admito los hechos, estoy arrepentido, actualmente estoy trabajando en una construcción como ceramiquero, es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad expresa de mis defendidos de admitir los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento, tome en consideración que desde el inicio del procedimiento mis defendidos siempre han estados prestos al proceso, cumplieron con el régimen de presentaciones de manera responsable y asimismo riela en las actas del expediente constancias emitidas por los concejos comunales de cada uno de ellos que dan fe de la buena conducta que han sostenido durante el transcurso de este tiempo. Con relación a IDENTIDAD PROTEGIDA riela en el expediente constancia de trabajo a los fines de demostrar que el joven adulto está laborando, y en aras de los principios orientadores que deben poseer los adolescentes y en la búsqueda adecuada de la convivencia familiar y social y la economía procesal para e estado solicito nuevamente al Tribunal que tome en consideración lo antes expuesto por esta defensa, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 03-06-2010, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas simultáneas. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente desde la fecha del hecho 03-06-2012 hasta el día 22-07-2010, permanecieron privados de libertad, observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, le fue acordada la Medida Cautelar de Fianza, dispuesta en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo decretada su libertad condicionada posteriormente por este Tribunal en fecha 22-07-2010, por cumplir con los requerimientos exigidos de la de la fianza por decisión emitida por este Juzgado en fecha 29-06-2010, siendo impuestos de la medida cautelar de presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses, establecidas en el literal c) del artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes, las cuales cumplieron cabalmente por ante este Tribunal, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD a cumplir simultáneamente la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624, y 626 ejusdem, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que los conllevó a cometer el hecho, a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA; 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) A los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas de fuego o armas blancas. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques.”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Accidental,


César Rafael Moreno


En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Accidental,


César Rafael Moreno




Exp. N° 1218-10.-
JG/Cm/Bet.-