JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECISIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 0772-06

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: AMUNDARAY TRIAS CARLOS JOSE.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, en virtud a los tipos penales de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en los artículos 276 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Detective BARRIOS CORRALES DENNYS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, suscribió Acta Policial en la cual dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:50 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 408 en compañía del agentes Dimas Isaac Díaz Campos, recibiendo llamada vía transmisiones donde les indicaban que dos sujetos a bordo de una bicicleta habían llevado a cabo un robo en Abastos Mairut, ubicado en las adyacencias de la Plaza Zamora, al momento que se desplataban por la calle San Rafael, específicamente frete a la Iglesia Fuente del Espíritu Santo, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta de color azul, quien al notar la presencia de la Comisión Policial opto por abandonar la bicicleta y emprender la huida en veloz carrera introduciéndose a un terreno baldío del sector, por lo que procedieron a hincar la persecución del sujeto, dándole alcance a pocos metros, se le realizo la inspección personal respectiva, logrando incautarle al ciudadano, en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger M.A., calibre 38 S.P.L, con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriares visibles, con seis cartuchos sin percutir y un bolso de tela blue jeans, de color azul, contentivo en su interior de un teléfono móvil celular marca motorota, modelo E-815, serial IHDT56EL1, con su respectiva pila, un teléfono móvil celular marca motorola modelo V-60P, serial IHDT56dc1, con su respectiva pila, un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6255, serial 0523064EM02G3, con su respectiva pila y forro protector de color negro, Quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA. Folio 3 y su vlto.

En fecha 27-09-2006, el ciudadano DE AZEVEDO MARTIN CRISTIAN ULICES, rindió entrevista ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, en la cual manifestó que se encontraban trabajando cuando llegaron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, los encañonaron y los despojaron de tres (3) celulares, treinta mil bolívares en efectivo así como un millón y medio en tarjetas telefónicas, huyendo posteriormente en una bicicleta- Folio 4.-

En fecha 27-09-2006, el ciudadano TERAN VALDESPINO YOHEL ALBERTO, rindió entrevista ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, en la cual manifestó que se encontraban dentro del negocio llamado Abastos Mairut trabajando cuando llegaron dos sujetos uno paso hacia la barra y el otro se quedo afuera, el que entro se encontraba armado los encañono a todos quitándoles los celulares y llevándose varias tarjetas telefónicas - Folio 5.

En fecha 28-09-2006, este Tribunal del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, actuando en función de control, celebró la audiencia de presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando los delitos como Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y una medida restrictiva de libertad contenida en el artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordado por este Juzgado el procedimiento ordinario de la causa, e igualmente le impuso al investigado la medida cautelar contenida en el literal a) del artículo 582 de la citada Ley.- Folios 13, 14, 15 y 16.-

En fecha 28-09-2006, este Juzgado oficio al Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal-Extensión Vales del Tuy, a objeto de realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, con el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y donde los reconocedores serán las victimas ciudadanos DE AZEVEDO MARTIN CRISTIAN ULISES Y TERAN VALDESPINO YOHEL ALBERTO. Folio19.-

En fecha 28-09-2006, se traslado y constituyo este Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Dra. Josefina Gutiérrez y su respectiva Secretaria Abg. Llasmil Colmenares hasta la sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se lleve a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual fue diferido para otra oportunidad.-Folios 22 al 25.-

En fecha 09-10-2006, se fijo Reconocimiento en Rueda de Individuos, con el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA con los reconocedores DE AZEVEDO MARTIN CRISTIAN ULISES Y TERAN VALDESPINO YOHEL ALBERTO.-

En fecha 13-10-2006, se traslado y constituyo este Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Dra. Josefina Gutiérrez y su respectiva Secretaria Abg. Llasmil Colmenares hasta la sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se lleve a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no cumpliéndose el mismo.-Folios 29 al 32.-

En fecha05-12-2006, se recibió escrito presentado por el Abg. JOSE LUIS VEGAS ROCHE, defensor Privado del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien solicito a este Tribunal la revisión de la medida por una menos gravosa. Folios 33 al 36.-

En fecha 07-12-2006, este Tribunal sustituyó la medida cautelar del entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, por la contemplada en el literal c) del artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, decretándose así el cese de la detención domiciliaria.- Folios 37 y 38.

En fecha 21-03-2007 se le hace entrega al entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, constancia de haber cumplido el régimen de presentaciones acordadas como medida cautelar en la audiencia de presentación en fecha 28-09-2006.-Folio 66.

En fecha 29-06-2012, se recibió oficio N° 15-F17-00943-2012, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.- Folios 69 al 72.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud a acta policial suscrita por el detective BARRIOS CORRALES DENNYS, de fecha 27-09-2006, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en su en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Así como, las entrevistas rendidas en esa misma fecha por los ciudadanos DE AZEVEDO MARTIN CRISTIAN ULICES Y TERAN VALDESPINO YOHEL ALBERTO, en la cual deja constancia que se encontraban en su lugar de trabajo cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos armados, los apunto y procedieron a robarles sus teléfonos, treinta mil bolívares en efectivo y un millón y medio en tarjetas telefónicas.

Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos (27-09-2006) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (17-07-2012) es de CINCO (5) años, NUEVE (9) meses y VEINTE (20) días, se trata de unos hechos punibles que el de mayor entidad como es el Robo Agravado, y Detectación Ilícita de Arma de Fuego, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los CINCO (05) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 27-09-2006, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta Policial levantada por el funcionario aprehensor, Detective BARRIOS CORRALES DENNYS, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De igual manera, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (27-09-2006) hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) años, NUEVE (9) meses y VEINTE (20), tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en los artículos 276- 277 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Acc,


César Rafael Moreno.

Siendo la doce y cincuenta de la tarde (12:50 am) se publicó la anterior Decisión.



El Secretario Acc,


César Rafael Moreno




JG/nga
EXP: 0772-06.-