REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012.-
202° y 153°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1504-12


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICA 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIAD PENAL DE ADOLESCENTES, UNIDAD VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha 19-07-2012 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° (DATOS OMITIDOS), a quienes se le sigue la causa N° 15-F17-01049-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 02, el 18-07-2012, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, momentos que se encontraban funcionarios de ese Cuerpo Policial en labores de servicio recibieron llamada de la central indicándoles que en la Urbanización Cima de Cúa, ubicada en el sector Pinto Salinas, Municipio Urdaneta presuntamente había una riña entre ciudadanos motivo por el cual los funcionarios solicitaron apoyo de una unidad vehicular adscrita a esa estación policial, presentándose posteriormente una comisión policial se trasladaron hasta al lugar en mención y una vez en la Urbanización fueron abordados por la ciudadana ARANGUREN MARIA ISABEL de 38 años de edad, titular de la cédula 13.067.268, residenciada en la Urbanización La Cima, Torre 8, piso 2, apartamento 5, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, manifestando que su hija se encontraba en el Hospital Dr. Osio de Cúa, recibiendo asistencia médica debido a que fue agredida por una ciudadana de nombre MIRIAN quien reside en ese urbanismo dirigiéndose la comisión con la ciudadana denunciante hasta la residencia de la persona quien presuntamente agredió a su hija, una vez en la vivienda fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA de 32 años de edad, titular de la cédula DATO OMITIDO, residenciado en la DATO OMITIDO identificándose éstos como funcionarios de la Policía del estado Miranda explicándole que el motivo de su presencia manifestando la ciudadana en mención que efectivamente ella había agredido a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA ya que siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía IDENTIDAD PROTEGIDA y su novio de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA habían agredido a su menor hijo de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA ocasionándole una herida en la cabeza del lado izquierdo momento cuando lo golpearon con un rastrillo razón por la cual fue trasladado al CDI ubicado en Las Brisas de Cúa, donde fue atendido y le realizaron una sutura en la herida, desconociendo la cantidad de puntos debido a que no le hicieron entrega de constancia médica, señalando a un adolescente que vestía para el momento una franelilla de color blanco, short tipo bermuda de varios colores como una de los agresores que le ocasionaron la lesión a su hijo, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal no incautándole objeto de interés criminalístico y practicando la detención del mismo, imponiéndolo de sus derechos legales y constitucionales, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, titular de la cédula DATO OMITIDO, residenciado en la DATO OMITIDO acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Dr. Miguel Osio de Cúa en compañía de la ciudadana MIRIAN y el adolescente de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA donde los mismos constataron que en la sala de emergencia del referido nosocomio se encontraban una adolescente de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula DATO OMITIDO, residenciada en la DATO OMITIDO, e indiciando que hacía breves momentos fue agredida con una cabilla por la ciudadana MIRIAN presentándose un diagnóstico del Dr. JOSE ABACHE, heridas inciso en región frontal izquierda, para seis puntosa de sutura, quien de igual manera atendió al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 13 años de edad, titular de la cédula DATO OMITIDO, residenciado en la DATO OMITIDO, diagnosticándole herida incisa en parietal izquierdo mas o menos de 6cm de largo, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede del despacho policial, donde la funcionaria FIGUERA NILA le realizó la inspección corporal a la ciudadana MIRIAN MATERAN y a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, motivo por el cual fueron aprehendidas leyéndoles sus derechos legales y constituciones, acto seguido notificaron al Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales B y F y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, expuso: “Le doy la palabra a mi defensor, es todo”. Acto continuo el adolescente 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, manifestó: “No quiero declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos la defensa difiere de la precalificación fiscal, en vista que es claro y evidente que estamos supuestamente en los eventos punitivos sucedidos en mismo día el primero supuestamente mis defendidos agredieron a un adolescente de 13 años y el segundo evento donde la madre de éste adolescente arremete a mi defendidos , situación esta, aparte de la situación causada el derecho penal nace en contra de la ley de Talión donde nadie puede hacerse justicia por sus propios medios para eso el mundo civilizado se crearon las leyes y el sistema de justicia, en vista de esto y en el trasfondo de este caso es evidente que es problema vecinal y la defensa propone de acuerdo a la economía procesal que el Ministerio Público tome la iniciativa de otra formula de solución anticipada, lo cual en la LOPNNA tenemos dos como es la CONCILIACION de acuerdo al artículo 564 y lo que es la REMISIÓN de acuerdo al artículo 569 donde el literal c) dice y cabe en este supuesto donde el cual las consecuencias son mayores al delito cometido y en este caso la supuesta víctima tenía una lesión leve pero mi defendida sus lesiones son mas graves, es por esto que hago un llamado al ministerio público en cuando a una forma de solución anticipada. En cuanto a la investigación en base al artículo 305 del COPP, como solicitud de diligencia, solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense para que a mis defendidos les realicen un examen médico forense, en cuanto a la medida cautelar la defensa cree conveniente que con el literal f) del artículo 582 de la LOPNNA el proceso está plenamente garantizado y por ende solicito su libertad inmediata, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, prevista en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa de ambos adolescentes, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenidas en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, consistiendo las misma en que los adolescentes: 1°) Los adolescentes tienen prohibido agredir ni física ni verbalmente con la presunta víctima ni a ninguno de sus familiares ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública referida a la medicatura forense, se acuerda oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, a los fines que se les realice a los investigados el examen Medico Legal correspondiente. QUINTO: Igualmente en cuanto al requerimiento formulado por la defensa pública en cuanto a las formulas de solución anticipada referidas a la CONCILIACION y REMISIÓN, previstas en los artículos 564 y 569 en su literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que éstos se lleven a efecto. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.”- CÚMPLASE.-


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1504-12
JG/Bet.-