JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 0457-03
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: (PROTEGIDO)
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra del joven adulto: (PROTEGIDO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en fecha 22-04-2003, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la Comisaria de Nueva Cúa, Centro de Coordinación Nº02,Instituto Autónomo de Policía Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, detuvieron al Adolescente quién opuso resistencia al practicarle la respectiva inspección corporal, asumiendo una actitud violenta en contra de la comisión policial, por lo cual fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, trasladando al sujeto hasta la sede de ese cuerpo policial, donde quedó identificado como (PROTEGIDO).
En fecha 23 de Abril de 2.003, se inicio por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la investigación signadas con las siglas 15-F17-253-03, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 Nº 3 del Código Penal vigente y aplicable para el momento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que cursan en autos los elementos de convicción recabados durante la investigación como son el Acta Policial de fecha 22-04-2003, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Elis González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda - Comisaría de Nueva Cúa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión realizada al entonces adolescente (PROTEGIDO).
En razón a ello, el entonces adolescente, se le imputa la supuesta comisión del delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 Nº 3 del Código Penal.
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en ka precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 Nº 3 del Código Penal vigente y aplicable para el momento de los hechos, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado, con el objeto de impedir y resistir las órdenes emitidas por los funcionaros policiales, obstaculizando sus funciones, en forma violenta, se opuso sin armas a su actuar, a los fines de evitar su arresto.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, el Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, o presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de NUEVE (09) AÑOS, DIECIOCHO (18)MESES y NUEVE (09)DIAS y ya que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto (protegido) ocurrió el día 22-04-2003, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Elis González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda - Comisaría de Nueva Cúa, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.
Así mismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) años, dieciocho (18) meses y nueve (09) días; tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 Nº 3 del Código Penal vigente y aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.-
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, en la Ciudad de Cúa, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las (11:30am) se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez
EXP. N° 0457-03
JG/LlCV/agni.-
|