JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0769-06

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ ESPINOZA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera, en su condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 15-09-2006, los funcionarios MEDINA CARABALLO DEIVIS y CASTILLO HURTADO YANGER GABRIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, mediante acta policial dejan constancia, que en esa misma fecha a las 09:00 de la noche, momento en que se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en el sector San Miguel, varios transeúntes que se desplazaban por el lugar, les manifestaron que en la entrada del sector El Conde, habían varios sujetos en una riña, por lo que procedieron verificar la veracidad de la información, trasladándose al lugar en la unidad moto 10-13, avistando aparcado un vehículo Ford Sierra, color Dorado, placas XDD-102, siendo abordados por dos ciudadanos identificados como FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ ESPINOZA y JESÚS EDUARDO BUROZ MATUTE, quienes informaron que dos sujetos de mediana estatura vistiendo Jeans negro y otro rojo, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, en compañía de una ciudadana, vistiendo falda blue jean corta, de tez morena, lo habían despojado de dinero en efectivo y de un teléfono móvil celular marca Gitran, modelo Video G, de color gris, agrediéndolo físicamente, señalando la calle principal del sector El Conde, en dirección a la escuela Bolivariana como el lugar por donde se dieron a la fuga los ciudadanos en cuestión, al trasladarse al lugar indicado, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características, uno de ellos sujetando entre sus manos un arma de fuego, por lo que les dieron la voz de alto, siendo acatada por éstos, despojándolo del arma, y al practicar el respectivo cacheo, le incautó al que vestía pantalón jeans rojo y camisa negra, en el bolsillo trasero un teléfono móvil celular, marca Gitran, modelo Video G, serial GXTE026615 con su respectiva batería serial MA0422CO001853, solicitando el apoyo de una funcionaria femenina para inspeccionar a la ciudadana detenida, presentándose la unidad 405 al mando del Sub-Inspector Padrino Miguel con la agente Muñoz Tibisay, quien le practicó la inspección personal a la fémina, no incautando material de interés criminalístico. Quedando identificados posteriormente como GONZALEZ ESCALONA PEDRO ISAIS, de 18 años, FRANCELIS KENIA MOLINA RODRIGUEZ, de 20 años y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años.- Folio 03 y su vuelto.-

En fecha 15-09-2006, se levantó Acta de Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, en la cual el ciudadano JESUS EDUARDO BUROZ MATUTE, expuso que venía de Nueva Cúa y vio a su cuñado Freddy Rodríguez estacionado de un lado de la vía, por lo que se paró, y le dijo que lo acababan de robar tres chamos en eso llegaron unos funcionarios en moto y su cuñado les dijo para donde cogieron, al rato le preguntaron a un taxista si había visto a tres chamos, y les dijo que la policía los tenía y al subir su cuñado los reconoció enseguida. Folio 4.

En fecha 16-09-2006, se levantó Acta de Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, en la cual el ciudadano-víctima FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ ESPINOZA, expuso que el día 16-09-2006 a las 8:45 de la noche cuando iba por la chicharronera, lo pararon dos chamos y una chama pidiéndole una carrerita para Cúa, se monto una adelante, uno en una esquina y la chama en la otra esquina, y cuando iban por Kendal, el que iba atrás sacó una escopeta y se la puso en una costilla, le pidieron la cartera y los reales, forcejearon y detonaron la escopeta pero no disparó, entre los tres le dieron golpes, pasaron varios carros y les pidió ayuda, los chamos se asustaron, agarraron la escopeta y se fueron, llegaron los funcionarios les dijo lo que pasó y por donde se fueron. Folios 5 al 6.

En fecha 16-09-2006 el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en su rol de guardia, actuando en función de Control, celebró la Audiencia de presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA en la cual una vez acogida la precalificación Fiscal, oído los alegatos de la defensa pública, acordó continuar por el procedimiento ordinario y le impuso al investigado la medida cautelas prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Fianza Personal.- Folios 17 al 19.-

En fecha 11-10-2006, mediante auto expreso dictado por este Tribunal, se acordó la modificación del monto a cubrir por los dos (2) fiadores del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, en la cantidad de SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (73 UT), equivalente para la fecha a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.452.8000,00).-

En fecha 17-10-2006, se constituyeron los fiadores personales del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, y se le imputado de la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley que regula la materia de niños y adolescentes vigente para el momento de los hechos. Folios 47 al 48.-

En fecha 14-02-2007, la Abg. Llasmil Colmenares, secretaria de este Tribunal, libró constancia en la cual manifiesta que el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, cumplió con el régimen de presentaciones acordadas como medida cautelar.- Folio 76.-

En fecha 29-06-2012, se recibe procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-07-2012.- Folios 94 y 97.-



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que el presente caso se inició por las por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en fecha 15-09-2006, cuando el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, fue aprehendido en compañía de dos (2) adultos, por funcionarios policiales adscritos por al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, luego de haber despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero en efectivo y un (1) teléfono móvil, marca Gitran, modelo Video G, color plateado bajo al ciudadano Freddy Eduardo Rodríguez Espinoza. Siendo recabado por el Ministerio Público Acta Policial de dicho procedimiento, Actas de Entrevistas rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Buroz Matute y la citada víctima. Y dado que en el caso que nos ocupa, la fecha de comisión de los hechos (15-09-2006) evidencia que se trata de un hecho punible que merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los cinco (05) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, inicia el día 18-09-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios FIGUEROA CRUZ y LEO MARTINES (sic), adscrita al Instituto Autónomo del Policía del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, se desprende que desde la fecha del hecho que motivó de esta investigación (15-09-2006), han transcurrido CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Así se decide.-

Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/Bet.-
EXP: 0769-06.-