JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° D-808-12
DEMANDANTE: VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.523.231, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA MATERIALES MAHIFE 2024, ASISTIDO POR LOS CIUDADANOS FANNY AGUILAR Y RICARDO LUGO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-2.977.422 Y V-7.283.390, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 11.466 Y 27.289.
DEMANDADO: TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO. 586.867.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA Y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-9.489.694 Y V-8.754.869, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 69.572 Y 89.908.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
Visto el Escrito de Objeción a la Subsanación y la Diligencia donde la demandada solicita el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, así como el Escrito de Desestimación a la Objeción planteada, presentado por la parte demandante, el Tribunal observa:
Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) y siguientes del presente expediente, escrito donde los Apoderados Judiciales del demandado, en lugar de contestar la demanda promueven la Cuestión Previa conforme el artículo 346 0rdinal 6 del Código de Procedimiento Civil; que se refiere al defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4º, 5º y 6º.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, se ordeno la apertura del Cuaderno Separado a los efectos de tramitar la incidencia de las Cuestiones Previas alegadas. Estableciéndose el lapso conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la subsanar la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6º ejusdem.
Cumplido el lapso para que la parte actora subsanara la Cuestión Previa alegada, sin que esta lo hiciere en el plazo indicado, se abre la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que las partes hayan promovido y evacuado prueba alguna, vencida la articulación probatoria el Tribunal fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento donde se ordenó la subsanación forzosa de las ya identificadas Cuestiones Previas.
Por auto de fecha seis de julio de 2012, el Tribunal declaró debidamente subsanadas Las Cuestiones Previas a que se refiere el artículo 340 en su ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales, 4º, 5º, y 6º.
En fecha 10/07/2012, la parte accionada formula OBJECION E IMPUGNA a la subsanación de la Cuestión Previa Opuesta en los siguientes términos:
Es evidente el hecho cierto que la actora no acompaña documento fehaciente que demuestre el alcance de su reclamación, ni documento alguno que indique con precisión cual es el alcance de su reclamación, ni produce instrumento alguno que fundamente su acción, es decir aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido o invocado, cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda la misma y la prueba de que intente valerse, impidiendo así que la accionada pueda conocer a ciencia cierta los instrumentos y documentos que determinen no solo el origen de sus afirmaciones sino del alcance de dicha pretensión para poder ejercer el derecho a la defensa de nuestro representado. Solicitando la parte demandada que el escrito de Objeción sea admitido y declarada con lugar la presente Objeción.
Para decidir el Escrito de OBJECION se observa:
De la lectura de Escrito de Subsanación Forzosa se observa que la parte demandante procede a subsanar las alegadas Cuestiones Previas de la siguiente manera:
Con respecto al defecto del Libelo de demanda por no cumplir con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante lo hizo de la siguiente manera: El objeto de la acción en el presente caso se circunscribe a obtener el reintegro de una porción del preció que se pago con ocasión a la venta del inmueble (terreno) celebrado entre TOMAS RAMON DIAZ YANEZ y la Empresa MATERIALES MAHIFE 2024 C. A., en vista de que el bien vendido se haya inficionado de algunos vicios que afectan de manera ostensible la aptitud e idoneidad del mismo, hasta el punto en que lo disminuyen en su uso para la finalidad con la que fue adquirido.
Para decidir se observa:
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada señaló: “…que el actor no expresa con precisión el objeto de la pretensión tal y como lo establece el mencionado numeral, pues a pesar de indicar los datos de identificación del inmueble, no indica con exactitud todos los datos del registro del documento de venta del bien inmueble objeto de la pretensión en relación concretamente a la fecha de registro.”
Luego de analizar minuciosamente, se evidencia del libelo de demanda lo siguiente: Consta de documento debidamente protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº. 2011.8203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 23.13.10.1.4492 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de la cual acompaño original marcada “B”, que el ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº 586.867, dio en venta a mi representada, un terreno ubicado en la carretera nacional Cúa.-. Charallave, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos constan en el expediente y se dan aquí por reproducidos. igualmente el demandante alega que se ha constatado que después de haberse realizado la mencionada operación y haber pagado el precio total, el cual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 800.000,00), que el lote de terreno vendido no se corresponde con el que físicamente existe, lo que acarrea un perjuicio económico para mi representada por lo que hemos tratado de mediar con el, a fin que reconozca dichos vicios y se determine el precio menor que debe devolver por tal concepto, no habiendo el vendedor atendido a la solicitud de saneamiento conforme a derecho es por lo que demandaremos posteriormente dentro de este mismo libelo.
Así las cosas, de autos se desprende la existencia del vínculo entre el demandado ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ y la demandante la Empresa MATERIALES MAHIFE 2024 C. A. el cual es de naturaleza contractual derivada de un contrato de Compra Venta, el cual corre inserto desde el folio 28 al 32 y su vto., en copia certificada.
Del análisis y lectura del libelo de demanda, se desprende que lo solicitado por el demandante es el SANEAMIENTO DEL BIEN VENDIDO, conforme a lo contemplado en los artículos 1503, 1.518. 1520, 1.521 1.522 y 1.323 del Código Civil, así como los artículos 13 y 14 de la Ordenanza Municipal Sobre Arquitecturas, Urbanismos y Construcciones en General, y como fundamento de su petitorio invoca el contrato de compra venta del inmueble (terreno) identificado suficientemente en autos, solicitando del demandado el reconocimiento de supuestos vicios ocultos en el inmueble vendido, anteriores a la venta y desconocidos por la compradora al momento de la venta, así como la reclamación de las cantidades de dinero correspondientes al menor precio que debieron pagar en virtud a dichos vicios.
De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante al esgrimir el anterior alegato, está indicando con precisión lo solicitado, a su contraparte, cual es el objeto de su pretensión, tal como lo alude la normativa legal y la jurisprudencia ut supra indicada, es decir, la parte demandada sabe lo que se le está reclamando o pidiendo. En consecuencia, en el presente caso si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desestima la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, también denominada por la doctrina como “oscuro libelo”, referida a los casos en que los fundamentos de hecho y de derecho, como lo argumenta la parte accionada, no sean claros ni completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa al demandado.
Al respecto este Tribunal considera que consta suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden mas que una narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a una parte a interponer la acción judicial. Así pues, existe una clara determinación de los hechos en que fundamentan la pretensión y sus correspondientes conclusiones, no encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no hagan valida la narración de los hechos alegados en su libelo.
En cuanto al basamento de derecho en el cual se fundamenta la acción, del estudio del libelo no se encontraron elementos que puedan contravenir con lo legal y doctrinariamente establecido, a los fines de la interposición de toda demanda que por SANEAMIENTO DEL BIEN VENDIDO, sea intentada, ya que, efectivamente la parte actora fundamento conforme a lo contemplado en el artículo 1503, 1.518. 1520, 1.521 1.522 y 1.323 del Código Civil, así como los artículos 13 y 14 de la Ordenanza Municipal Sobre Arquitecturas, Urbanismos y Construcciones en General, en virtud de esto, resulta evidente que la narración de los hechos se circunscribe al derecho alegado por la parte actora. Que asimismo debe existir concordancia entre el hecho alegado y el derecho como fundamento del mismo, en razón de ello, cabe señalar que en el libelo se narró lo que es el enfoque de la parte actora respecto de lo acontecido.
Aunado a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del Juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el Juez conoce el derecho, por todo lo antes razonado, este Tribunal desestima la presente cuestión previa. Así se declara.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil basada en que no se acompañó al Libelo de Demanda los instrumentos fundamentales observa esta juzgadora que el accionante no sólo acompañó a su libelo de demanda el documento constitutivo de la empresa, de donde se desprende el carácter del demandante y el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, sino que al momento de subsanar forzosamente ratifico dichos documentos, es decir, el documento de compra venta del inmueble, y el documento constitutivo de la Empresa, todos identificados suficientemente en el presente expediente, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, aún cuando estos documentos fundamentales de la demanda fueron producidos junto con el Libelo, y así lo declaro el Tribunal, se ordeno la subsanación forzosa de los ordinales 4º y 5º del articulo 340, añadiendo en la trascripción también el Ord., 6º del mismo artículo, lo cual la parte demandada infirió, y así fue, como un error en la trascripción, sin embargo la parte demandante procedió a ratificar dichos documentos en su escrito de subsanación, siendo ello suficiente a juicio de quien decide, a los efectos de la normativa invocada, para declarar que se ha subsanado suficientemente, por lo que la cuestión previa se desestima. Así se declara.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en virtud que la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada, fueron debidamente subsanadas, este Tribunal declara SIN LUGAR la OBJECION a dicha subsanación forzosa, en el juicio que sigue la Empresa MATERIALES MAHIFE 2024 C. A., contra TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, plenamente identificados. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÙA.
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las tres de la tarde se publica la anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CESAR.
EXP. D-808-12.
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