REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 13 de julio de 2012

202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012 por los abogados GILBERTO DE ABREU REIS y JUAN REIS DE ALMADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.821 y 64.424; respectivamente, contentivo de la solicitud de oferta real, fundamentada en los artículos 1307 y 1.308 del Código Civil y en el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la revisión respectiva y al efecto observa lo siguiente:

El título valor –cheque-, presentado como forma de pago a favor del ciudadano JOAO SANTOS DE SOSA, cursante al folio 4 del presente expediente, fue emitido el 22 de julio de 2010, y en su cuerpo se lee: “CADUCA A LOS 180 DIAS. TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL BANCO DEVOLVERA SU IMPORTE EXCLUSIVAMENTE A LA PERSONA POR CUYA CUENTA ORDENA EL PRESENTE PAGO.”, siendo evidente así la caducidad del mencionado instrumento cambiario.

Por tanto, habida cuenta que el procedimiento de oferta real está configurado como un medio expedito ofrecido por el legislador al deudor para facilitarle el cumplimiento de su deuda dineraria, la cual es exigible por la renuencia del acreedor en recibirlo, y tiene como norte liberarlo de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y los efectos de la indexación, así como los gastos de tenencia de la cosa; el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a los artículos 1307 y 1.308 del Código Civil se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, es requisito sine qua non la consignación real, de la cantidad obligada a pagar, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, pues de lo contrario acarrea la improcedencia de la oferta real.

En tal sentido y de conformidad con los razonamientos expuestos se patentiza que la solicitud de oferta real bajo análisis no reúne los requisitos intrínsicos para su validez, como lo es el poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo que se evidencia con el incumplimiento de la carga procesal por parte del oferente respecto al cheque, el cual está caduco y, aunado a ello, no se desprende de autos impulso alguno para el depósito en la cuenta bancaria del Tribunal, que materialice la nombrada oferta real de pago objeto del presente procedimiento,

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Improcedencia de la Oferta Real presentada por los abogados GILBERTO DE ABREU REIS y JUAN REIS DE ALMADA, antes identificados.

En consecuencia se ordena la devolución a la parte oferente en forma original. Así se resuelve.

LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




Expediente Nº: S-2012-136
LCH / MMI / hep