REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 30 de julio de 2012

202° y 153°


Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012 por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ZERPA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.112.497, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982 y los recaudos que lo acompañan, mediante el cual demanda por la vía ejecutiva a los ciudadanos JUAN BARRETO GONZALEZ y ANA MARGARITA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.886.584 y 4.835.877, respectivamente; este Tribunal de la revisión efectuada al mentado escrito y a las instrumentales que lo acompañan observa lo siguiente:

Según expresa la accionante en el libelo: “ Consta de documento Público Autenticado por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el número 71, Tomo 155, de fecha 17 de Diciembre de 2008, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, documento este que se copia certificado anexo marcado “A” y el cual hago valer expresamente que mi representada ciudadana YOLANDA MARGARITA ZERPA, antes amplia y suficientemente identificada dio en VENTA A CREDITO Y CON RESERVA DE DOMINIO un vehículo (…) al ciudadano Juan José Barreto González, también identificado, por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quien se obligo mediante el referido documento a pagar a crédito a través de Trece (13) cuotas mensuales y consecutivas, avaladas por 13 giros o letras de cambio; las primeras 12 mensualidades a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) Cada una y la última de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), las cuales serian pagadas en dinero efectivo y de curso legal. El pago de dichos giros comenzaría a partir del 31/01/09 y culminaría el 31/01/10 cada una mensual y consecutivamente, pero el DEUDOR se olvido total y absolutamente del pago de la obligación contraída mediante el documento arriba citado, al extremo que hasta la presente fecha aun no ha comenzado a pagar la primera cuota, vale decir, adeuda las trece cuotas por las cuales contrajo la obligación…”

De esta narración se desprende que la actora fundamenta su pretensión en una negociación jurídica de venta con reserva de dominio, por cuyo motivo se encuentra bajo el amparo de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la cual, en su artículo 21 dispone lo siguiente:

“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”


Por tanto, en aplicación de esta ley especial, las acciones del vendedor contra el comprador que se deriven de este tipo de venta, deben necesariamente tramitarse por el procedimiento breve y no por la vía ejecutiva como lo pretende la accionante, siendo esto así, quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente deberá negar la admisión de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se declara.

En consecuencia de los razonamientos expuestos, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, niega la admisión de la demanda por vía ejecutiva propuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ZERPA, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, contra los ciudadanos JUAN BARRETO GONZALEZ y ANA MARGARITA BARRETO, todos arriba identificados. Así se declara.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que presenta doble foliatura en los folios del 07 al 51, ambos inclusive, por razón de los anexos agregados al libelo de la demanda. En consecuencia, se ordena tachar la que contiene los anexos cursante a los folios señalados, a los fines de que se mantenga la correlación en el presente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ







Expediente Nº: E-2012-031
LCH/MMI/hep