En el día de hoy doce (12) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la práctica del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con motivo del auto de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NERI GABRIEL GARCIA JAIMES, contra el ciudadano ANGEL SERRACIANI, y en consecuencia se ordena: “2.- Se ORDENA al ciudadano ANGEL SERRACIANI, RESTITUYA DE INMEDIATO al ciudadano NERI GABRIEL GARCIA JAIMES la situación judicial infringida, en el sentido que le permita el acceso a la habitación ubicada en el apartamento distinguido con el Nº 1-D del Edificio La Villa, Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, permitiéndole la ocupación de la misma de la manera en que lo venia haciendo antes de los hechos acaecidos el día veinte (20) de enero de 2011. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.”; se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con el ciudadano NERI GABRIEL GARCIA JAIMES, así como de su apoderado judicial, abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.419, y de los funcionarios policiales necesarios para la practica de la presente medida, en la siguiente dirección: “Urb. Los Nuevos Teques, Res. La Villa, Ruta 2, Apto 1-D, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en la puerta del inmueble a que se refiere el mandamiento de amparo, y que ocupa el ciudadano ANGEL SERRACIANI, tal y como lo informó la conserje del edificio, con el fin de imponerlo del mandamiento de amparo constitucional proferido por el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo atendido el Tribunal (luego de un largo rato de realizar repetidos toques) por una persona quien dijo ser y llamarse PEÑALOZA VIVAS ANDREA MILENA, y a tal efecto presento cédula de identidad signada con el número V-17.931.645. Una vez que se verificó la identidad de la ciudadana prenombrada, esta le manifestó al Tribunal que era cónyuge del ciudadano ANGEL SERRACIANI, y que éste no se encuentra ya que está trabajando en la ciudad de Caracas. Asimismo indicó que el inmueble lo ocupa ella, su esposo, su hijo recién nacido así como algunos familiares. En esté estado el Tribunal impone de su misión a la ciudadana notificada, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del mandamiento de amparo constitucional proferido por el comitente. Igualmente el Tribunal exhorta a la prenombrada ciudadana se sirva permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble, conjuntamente con el ciudadano NERI GABRIEL GARCIA JAIMES, así como su apoderado judicial. Concluido lo anterior la persona notificada, ciudadana PEÑALOZA VIVAS ANDREA MILENA, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “A fin de colaborar con la autoridad judicial, a pesar de no ser la propietaria del inmueble, permito el acceso del Tribunal al interior del mismo.” Una vez en el interior del inmueble el Tribunal se constato que el mismo se encontraba ocupado por un infante, cuyo nombre se omite por así establecerlo la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anterior, el Tribunal le indico a la ciudadana PEÑALOZA VIVAS ANDREA MILENA, la necesidad de que éste presente un funcionario del Consejo de Protección adscrito al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de velar por la integridad física y mental del infante, a lo que manifestó que ello no era necesario. Es éste estado, se hizo un recorrido por el interior del inmueble, y en él la parte accionante señaló la habitación que ocupaba. En éste estado la ciudadana notificada, ciudadana PEÑALOZA VIVAS ANDREA MILENA, ya antes identificada, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Le observo al Tribunal que la habitación que fuere señalada por el Sr. Neri, se encuentra ocupada por un primo de nombre JESUS GARCIA, quien trabaja en el Metro y no se encuentra en el inmueble.” Oída la exposición efectuada, el Tribunal le indica a la persona notificada, ciudadana PEÑALOZA VIVAS ANDREA MILENA, que debe permitir el acceso a la habitación indicada, permitiéndole la ocupación de la misma manera en que lo venía haciendo antes de los hechos acaecidos el día 20 de enero de 2011, para así dar cumplimiento al mandamiento de amparo, motivo por el cual debe hacer entrega de una llave que permita la apertura de la puerta principal. En este estado la ciudadana notificada, solicito ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Me niego a entregar cualquier llave al Sr. Neri, ya que no lo conozco, y no se sí su acceso pueda poner en peligro mi seguridad y la de mi menor hijo.” En este estado, el ciudadano NERI GABRIEL GARCIA JAIMES, ya antes identificado, por conducto de su apoderado judicial, solicito ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Una vez en el interior de la habitación que ocupaba antes del 20 de enero de 2011, constate que la habitación ocupada por mi, y mi menor hijo, en apariencia se encuentra ocupada por otra persona. Asimismo dejo constancia, que los enseres y objetos personales de mi propiedad, que se encontraban en la habitación para la fecha del 20 de enero de 2011, ya no se encuentran. Tales como: televisor, DVD, equipos de sonido, consola de juegos de video, enciclopedia completa, ropa, calzado, utensilios de cocina, una nevera, juegos infantiles, libros didácticos, documentación personal, facturas, sellos, copias de actas constitutivas de diferentes compañías, recibos de pago de cancelación del canon de arrendamiento, boletas de estudio, diplomas académicos, bolso, maletines, todos de mi hijo. Concluido lo anterior, y vista la negativa de la quien dice ser la esposa del ciudadano ANGEL SERRACIANI GARCIA, de no entregar la llave de la puerta principal del apartamento y que da acceso al inmueble, lo cual impide el ingreso y correspondiente ocupación de la habitación, tal y como lo ordenó el Tribunal de la causa, al estar ocupada aparentemente por un tercero distinto a la relación de arrendamiento que existe entre mi representado y el agraviante, ciudadano ANGEL SERRACIANI, imposibilita el cumplimiento del mandamiento de ejecución, incurriendo así en desacato a un mandamiento judicial, al no permitírsele el ingreso ordenado. En nombre de mi representado, me reservo el ejercicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Es Todo.” En este estado el Tribunal deja constancia que se encontraba en el interior del inmueble un ciudadano quien dijo ser y llamarse CERIOLO MOLINARES DANNY ALBERTO, quien presento cédula de identidad número 10.210.223. Concluida lo anterior, se ordena fijar cartel de notificación en la puerta del inmueble, en cuyo contenido se encuentra el MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual se acuerda: “2.- Se ORDENA al ciudadano ANGEL SERRACIANI, RESTITUYA DE INMEDIATO al ciudadano NERI GABRIEL GARCIA JAIMES la situación judicial infringida, en el sentido que le permita el acceso a la habitación ubicada en el apartamento distinguido con el Nº 1-D del Edificio La Vila, Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, permitiéndole la ocupación de la misma de la manera en que lo venia haciendo antes de los hechos acaecidos el día veinte (20) de enero de 2011. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.”En este estado se deja constancia que siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Asimismo se deja constancia que estuvieron presentes los oficiales CABRERA DARRI y GUERRERO ISMEL, número de placa 2387 y 2301, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE.
PARTE QUERELLANTE.
LA PERSONA NOTIFICADA.
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
LA SECRETARIA
OMAIRA MATERANO.
COMISIÓN N° 2598-12
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