En el día de hoy, martes diez de julio de dos mil doce (10/07/2012), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo del presente año (09/05/2012), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO., C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos: MARCO TULIO RODRIGUEZ SUBERO y MARIA CAROLINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, que se sustancia en el asunto identificado con la sigla AP31-M-2010-000398, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de los demandados “...hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 253.467,13), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por un monto de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 28.163,01) monto ya incluido a la anterior. En caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 140.815,07) cantidad que comprende el valor de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.800, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.085.093 y 13.160.907, respectivamente en un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número y letra VC-17, ubicado en el nivel principal del Centro Comercial Oasis Center, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: JUAN JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.771.022, quien manifestó ser arrendatario y que el inmueble donde se encuentra constituido es propiedad del demandado. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran los demandados y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien propiedad de los co-demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora ut-supra identificada, quien expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar como en efecto solicito se materialice la medida de embargo ejecutivo, para lo cual y en apego a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señalo para ser embargado el siguiente bien inmueble: Local Comercial, distinguido con el número y letra VC-17, el cual se encuentra ubicado en el nivel principal del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho bien le pertenece al demandado, ciudadano: MARCO TULIO RODRIGUEZ SUBERO, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 13 de junio 2007, inserto al número 05, tomo 23, protocolo 1º, que cursa a los folio cuatro al ocho (f.4 al f.8) de la presente comisión. De igual forma, le solicito al Tribunal designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial a los fines de que intervengan en la presente actuación judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado quien de seguidas expone:”Le manifiesto al Tribunal que soy arrendatario de este local comercial desde hace aproximadamente 4 años, asimismo, le participo que no tenía conocimiento de esta actuación judicial. Es todo.” Inmediatamente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su co-apoderada judicial, quien de seguidas expone:”Solicito se proceda sin más dilaciones a la ejecución de la presente comisión. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, quien de seguidas expone:”Desde que Ustedes llegaron estoy tratando de comunicarme al teléfono celular del señor MARCO TULIO RODRIGUEZ SUBERO pero cae directamente a su contestadota, por consiguiente, me comprometo a informarle de lo aquí acontecido. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida, se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los co-demandados participándole la practica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEQUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.085.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble constituido por un local comercial, identificado con la sigla VC-17, situado en el Centro Comercial OASIS CENTER, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, en jurisdicción del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dicho local comercial VC-17, cuenta con un área aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (7,44 mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el local comercial identificado con la sigla VC-18; y, OESTE: Con el local comercial VC-16. Finalmente, hago constar que según la ubicación geográfica del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS VEIINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden al documento de propiedad que cursa a los folio cuatro al ocho (f.4 al 8) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble propiedad de uno de los co-demandados a quienes se le garantizó el derecho a la defensa con el tiempo concedido a su favor y con la notificación de esta medida al arrendatario del inmueble embargado. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.253.467,13) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. A continuación, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Con vista al monto del bien embargado ejecutivamente por este Tribunal, me reservo el derecho de seguir señalando bienes de los demandados hasta satisfacer el monto de la acreencia. No obstante a ello, solicito a este Honorable Órgano Jurisdiccional se sirva ordenar remitir las resultas al Juzgado de la Causa. Es todo” Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la 11:51 (11:51 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad en vista de que el bien embargado no alcanzó el monto ordenado embargar por el Tribunal de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado que se negó hacerlo.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: ENEIDA T. ZERPA G.
El notificado,
Ciudadano: JUAN J. VILLAMIZAR S.
(Se negó a firmar)
El perito avaluador,

Ciudadano: JEAN C. CARRERO G.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
El secretario,

Abogado: DANEIL J. MORELLI C.
Comisión Nº. 12-C-1746.-
Expediente número AP31-M-2010-000398.-