En el día de hoy, martes diez de julio de dos mil doce (10/07/2.012), siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:l5 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 28 de junio del presente año (28/06/2012), originada con motivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano: EDUARD GLEIS RODRIGUEZ ROJAS contra la ciudadana: GREILIS ELENA TEJADA RIVAS, que se sustancia en el asunto identificado con las siglas Exp Ppal. AP11-V-2012-347 y Exp.Med. AP11-X-2012-22 en el que se decretó medida INNOMINADA (NOTIFICACION DE NO HACER A UN TERCERO) en los siguientes términos: “…SE ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil INVERSORA RGRZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, (hoy capital), en fecha 24 de abril de 2000, Bajo el Nro. 27 Tomo 411 AQTO, se abstenga de realizar la protocolización de la compra-venta del inmueble constituido por un local comercial identificado como L-24, situado en le Nivel 1 o P.A. del Centro Comercial La Hacienda, ubicado en Guatire, Avenida Villa Heroica, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por otra persona distinta a la que consta en el documento de compra venta autenticado en fecha 4 de marzo de 2010, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 25 denominado en dicho contrato como “EL COMPRADOR”, es decir, la ciudadana GREILIS ELENA TEJADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.601.854…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARIA FERNANDA MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.081.250, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.743, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial La Hacienda, local identificado con la letra y número L-5, el cual tiene una inscripción externa que reza “OFICINA DE VENTA” situado en la avenida Villa Heroica, frente al terminal de pasajeros, urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: DEYANIRA DEL CARMEN GUARIN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.553.125, quien manifestó ser la gerente general del referido Centro Comercial y apoderada de la sociedad mercantil INVERSORA RGRZ., C.A. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone:”Solicito con la venia de estilo se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de notificación de una obligación de no hacer en cabeza de la inversora RGRZ C.A. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la sociedad mercantil llamada a ser notificada de la obligación de no hacer, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y siendo que la presente medida es de índole legal, mal pudiera contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien se encuentra representada por su co-apoderada judicial, quien expone:”Con el debido respeto, solicito a este Respetable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, materialice la presente medida innominada de notificación de no hacer decretada por el Juzgado de la Causa y se proceda a entregar a la notificada la copia certificada librada por el Juzgado A-QUO donde se indica los fundamentos de hecho como de derecho que dio origen a esta cautelar con la advertencia de que se abstenga de realizar la protocolización de la compra-venta del inmueble constituido por un local comercial identificado como L-24, situado en el Nivel 1 o P.A. del Centro Comercial La Hacienda, ubicado en Guatire, Avenida Villa Heroica, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por otra persona distinta a la que consta en el documento de compra venta autenticado en fecha 4 de marzo de 2010, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 25 denominado en dicho contrato como “EL COMPRADOR”, es decir, la ciudadana GREILIS ELENA TEJADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.601.854. Es todo”. A continuación, el Tribunal le sede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”le participo al Tribunal que me comuniqué telefónicamente con los señores GINO ZANCHI CIRRI y RICCARDO ZANCHI, quienes me manifestaron que conocen del caso y están próximo a concurrir a este acto, por lo que solicito en su nombre se les espere. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho de replica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:”Insisto en la materialización de la presente comisión judicial y se proceda a entregar la notificación a la notificada, representante de la INVERSORA RGRZ C.A. Consigno documentación donde se evidencia que la notificada es apoderada de la sociedad mercantil INVERSORA RGRZ C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24-04-2000, quedando anotada bajo el número 27, tomo 411 AQTO, según se desprende de instrumento debidamente autenticado en fecha 04-03-2010, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 89, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se le faculta para hacer opción de compra-venta con la demandada sobre el inmueble de marras. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”Manifiesto que acataré lo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la no protocolización del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 04-03-2010, quedando anotado bajo el número 69, tomo 25, donde aparece como compradora la ciudadana GREILIS ELENA TEJADA RIVAS. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente medida innominada considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es una persona jurídica, a saber, la sociedad mercantil INVERSORA RGRZ C.A, la cual según el anexo del mandamiento de ejecución, está representada por los ciudadanos: GINO ZANCHI CIRRI y/o RICCARDO ZANCHI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.117.179 y V-6.556.864, respectivamente, a quienes el Tribunal debe localizar para imponerlo a cualesquiera de los mismos de la presente comisión o en su defecto la persona encargada de recibir la correspondencia, tal y como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa en su sentencia número 153, del 12 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de C.A., La Electricidad de Caracas, S.A.C.A y otra contra el Centro Simón Bolívar, C.A., expediente número 13.175, tomado del libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” comentado por el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, ediciones Libra, tomo II. Por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de la apoderada de la sociedad mercantil INVERSORA RGRZ C.A., circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Entréguese a la notificada la copia certificada librada el 28 de junio de 2.012 por el Tribunal de la causa que se encuentra anexa al mandamiento de ejecución, asimismo, entréguese una boleta de notificación a la notificada, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Líbrese un cartel de notificación y fíjese en el inmueble donde tiene su sede la sociedad mercantil INVERSORA RGRZ C.A., participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Seguidamente, el secretario del Tribunal da lectura al mandamiento de ejecución como al anexo del mismo y de seguidas a ello, el Tribunal hace entrega a la notificada de dicho anexo como de una boleta de notificación donde se le hace saber lo ordenado por el Tribunal Comitente. Seguidamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble antes identificado señalándole a la sociedad mercantil INVERSORA RGRZ C.A., la obligación de no hacer ordenada por el Tribunal de la causa. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: MARIA F. MEDINA L.

La notificada,

Ciudadana: DEYANIRA DEL C. GUARIN S.

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº.12-C-1747.-
Exp. Ppal. AP11-V-2012-347
Exp. Med. AP11-X-2012-22