En el día de hoy, miércoles once de julio de dos mil doce (11/07/2012), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 04 de julio del presente año (04/07/2012), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL contra la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, que se sustancia en el expediente número 3472-12, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “2. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, junta de condominio del conjunto residencial el Refugio, en la persona de sus miembros principales, ciudadanos Francis Bocaranda, Jhonny Eduardo Moreno y Saira Sánchez Silva, PERMITIR DE INMEDIATO el libre acceso por el portón que permite la entrada al Conjunto Residencial donde se encuentra el inmueble propiedad de la presunta agraviada.- 3. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de permitir el acceso al referido Conjunto Residencial, emitida por este Tribunal.-…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.432.020, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.046, quien actúa en su propio nombre, se trasladó y constituyó con ésta en el inmueble identificado con la letra y número C-3, situado en el referido Conjunto Residencial, lugar donde el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: FRANCIS JOSEFA BOCARANDA GARCÍA venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.590.253, quien aparece señalada en el mandamiento de ejecución como miembro principal de la presunta agraviante, quien manifestó: “En mi condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial me siento extrañada con la presencia del Tribunal Ejecutor en las afuera de mi casa, asimismo, le participo al Tribunal nunca le hemos prohibido el ingreso al conjunto residencial a la señora LIDIA SIVIRA, a quien a su vez fue notificada que los días lunes la junta de condominio se reune para deliberar sobre las inquietudes de los residente, de igual forma le participo al Tribunal que en varias ocasiones se le ha participado a la señora LIVIA SIDIRA al igual que a su hijo que vinieran a adquirir el control que permite el acceso al Conjunto Residencial. Finalmente, le participo al Tribunal que la señora LIDIA SIVIRA nunca en ha pagado el condominio. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, quien expone:”Solicito con la venia de estilo se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de notificar una obligación de no hacer en cabeza de los miembros principales del Conjunto Residencial El Refugio, concerniente a que se permita inmediatamente que pueda acceder por el portón que permite la entrada al mencionado Conjunto Residencial. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, miembro principal de la presunta agraviante, según lo califica el mandamiento de ejecución y, a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la referida notificada, presidenta de la Junta de Condominio accionado, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los miembros principales, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien expone:”Lo que yo reclamo es que se me ha impedido la entrada en vehículo a la urbanización, mi hija llega de noche y tiene que esperar que alguien salga o ingrese al referido conjunto residencial, lo que hace que esté vulnerable de que sea asaltada, robada o asesinada. En vista de que hay una demanda por el cobro de condominio en el Tribunal de Zamora, ellos ejercieron el derecho que ellos le asiste pero no pueden violar mi derecho constitucional de ingresar al Conjunto Residencial, es por ello que ejercí esta acción de amparo constitucional para que el Tribunal si la declara con lugar, decrete que la junta de condominio me entregue los respectivos controles mediante el pago de los mismo, es por ello que solicite la presente cautelar mientras el Tribunal fija la audiencia evitar daños personales graves e irreparable a mi y a mi familia y ordene al vigilante abra y cierre las veces que sea necesario el portón. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, presidenta de la Junta de Condominio accionada, ut supra identificada, quien expone:”En ningún momento se le ha negado el ingreso a la señora LIDIA SIVIRA, a su familia ni a sus amigos a este Conjunto Residencial. Desde el 16-06-2010, se decidió en una asamblea que los vigilantes no tienen control de acceso a la Urbanización. Cada propietario es responsable de ir a abrir la puerta a la visita. Estas medidas fueron tomadas por seguridad debido a dos (2) secuestros de vecinos de esta urbanización y a un vecino herido por arma blanca producto de la inseguridad. El control remoto de acceso a la urbanización que se colocó en ese momento permite identificar plenamente el responsable del control y en caso de perdida puede ser desactivado y se le informo a la comunidad de esta decisión en fecha 16-08-2011 cuando a la señora solicitó control, se le dijo a su hijo que se acercara el lunes siguiente para que conversara con la junta de condominio porque no era decisión de la presidenta de la junta de condominio entregar un control sin antes discutir con los demás miembros de la referida junta de condominio, lo que trajo como consecuencia que la señora LIDIA SIVIRA, nunca asistiera, lo que se presumió que en vista que no tienen vehículo no mostraron interés en comprarlo. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien expone: ”Cuando mi hija vino personalmente a entregar el dinero para pagar el control al esposo de la señora, le dijo que no había problema. Es de hacer ver que personas que hacen transporte escolar ajenas a esta Urbanización, poseen controles para acceder a la Urbanización y buscar a los niños, es por lo que solicito que sea cumplida la medida institucional a los fines de cuidar la integridad física mía y de mi familia al no poder entrar de noche sin esperar que algún vecino abra el portón. Es todo.” Seguidamente, la notificada, presidenta de la Junta de Condominio presunta agraviante, expone:”Es de hacer ver, que para solicitar el control de ingreso se debe hablar con el señor que hace la programación previo pago que se le haga para poder entregar el control. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente medida innominada considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es una persona jurídica, a saber, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, la cual según el anexo del mandamiento de ejecución, está representada por sus miembros principales, ciudadanos: FRANCIS BOCARANDA, JHONNY EDUARDO MORENO y SAIRA SÁNCHEZ SILVA, a quienes el Tribunal debe localizar para imponerlo a cualesquiera de los mismos de la presente comisión, por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de la notificada, ciudadana FRANCIS JOSEFA BOCARANDA GARCIA, quien es presidenta de la Junta de Condominio accionada, ut supra identificada, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa y con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA verificar in situ que cualesquiera de los miembros principales del Conjunto Residencial El Refugio, permitan el libre acceso de la presunta agraviada, por el portón que permite la entrada al referido Conjunto Residencial donde se encuentra el inmueble propiedad de la presunta agraviada. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a la ciudadana FRANCIS JOSEFA BOCARANDA GARCÍA, presidenta y miembro principal de la presunta agraviante, Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa a la notificada, miembro principal de la presunta agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, se le hace entrega de un cartel de notificación a la notificada, miembro principal de la presunta agraviante, ut supra identificada y aquí notificada, participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las cinco horas de la tarde (5:00 p.m). Posteriormente, el Tribunal deja constancia de que la notificada, miembro principal de la presunta agraviante, dan una orden verbal al vigilante situado en la garita de seguridad del Conjunto Residencial El Refugio, ciudadano: JAIRO ANTONIO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.085.866, adscrito a la empresa de vigilancia “DARWIN 2009” para que permita el libre acceso de la ciudadana LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, presunta agraviada, por el portón que permite la entrada al mencionado Conjunto Residencial, y éste manifiesta que no posee control ya que el mismo solo lo tiene los propietarios y el trabajador residencial, a los fines de evitar que vuelva a ocurrir un secuestro u otro hecho punible dentro de la Urbanización, por consiguiente, en vista de que la presente medida sólo implica una notificación a la Junta de Condominio, la cual ya cumplió este Tribunal, es por lo que queda restituido los presuntos derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del vigilante quien sigue en sus funciones de vigilancia.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La presunta agraviante,

Ciudadana: LIDIA R. SIVIRA DE C.

La miembro principal de la presunta agraviante (JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO)

Ciudadana: FRANCIS BOCARANDA.

El vigilante,
Ciudadano: JAIRO A. HERRERA G
(Siguió con sus labores)


El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión Nº.12-C-1748.-
Expediente Nº 3472-12.-