En el día de hoy, miércoles veinte y cinco de julio de dos mil doce (25/07/2012), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 17 de julio del presente año (17/07/2012), originada con motivo de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los agraviados, ciudadanos: NELSON REVERON GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSÉ MATTEY CELDEÑO contra la agraviante, ciudadana: MATILDE MARTINEZ CABRERA, que se sustancia en el expediente número 3362-12 (nomenclatura del Tribunal Comitente) y con la sigla 12-C-1750 (identificación interna de este Juzgado Ejecutor), en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionantes en los siguientes términos: “…UNICO: Conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior…,mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional…se ordena a la accionada permitir el libre acceso de los accionantes.”. (Resaltado de este Tribunal Comisionado). Circunstancia que dio origen a este Juzgado Ejecutor a librar en fecha 20 de julio de 2012, oficio número 12-538 al Juzgado Comitente a los fines de informarle que el mandamiento que ordena el cumplimiento de un fallo, debe ser dictado en forma precisa, circunstancia que en el caso en concreto no se cumple, en vista de que solamente comisiona a este Tribunal Ejecutor a notificarle a la accionada a “…permitir el libre acceso de los accionantes” dejando sin resolver las siguientes interrogantes: A qué bien mueble, inmueble, servidumbre, etc se le debe permitir acceso a los accionantes. En caso de incumplimiento y/o ausencia de la accionada, ciudadana MATILDE MARTINEZ CABRERA, el Tribunal Comisionado está facultado para llevarlo a efecto la comisión de…permitir el libre acceso de los accionantes, usando la fuerza pública de ser necesario y de designar a auxiliares que coadyuven a restablecer la situación jurídica infringida. La accionada, es la única persona que puede permitir el libre acceso a los accionados, es decir, debe montar guardia las 24 horas de todos los días del año para permitir el libre acceso de los accionantes? O se puede permitir otra forma de cumplir con el mandamiento de ejecución. No obstante a ello, también se le hace del conocimiento del Tribunal Comitente, que los agraviados, debidamente asistidos por la ciudadana: FLOR MARIA ROJAS MONTILLA, Defensor I, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Bolivariano de Miranda, hicieron los siguientes pedimentos: se oficie lo conducente a los ciudadanos: 1.- Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Miranda. 2.- Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de que den estricto cumplimiento al mandato judicial y procedan a colocar una cadena que impida de manera efectiva el uso del referido Portón Eléctrico ubicado en la calle 18, Conjunto Ginebra Este de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; (Resaltado del Tribunal Ejecutor) 3.-Gerente de CORPOELEC del Eje Zamora-Plaza a los fines de que proceda sin dilación alguna a suspender el Servicio que posee dicho Portón Eléctrico, bajo el No. Cuenta Contrato 1000002152240. (Resaltado del Tribunal Ejecutor) 4.- Comandante del Comando Regional No.5 de la Guardia Nacional. 5.- Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y, 6.- Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda…”. Todo lo cual ocasionó que el Tribunal de origen librara en fecha 23 de julio de 2012 el oficio número 2860-585, recibido en este Tribunal Ejecutor en ese mismo día e inserto al folio cuarenta y dos (42) en el que instruye expresamente a este Tribunal en la siguiente forma: “…el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dicto (sic) fallo mediante el cual declaro (sic) Con Lugar la Apelación presentada por los Presuntamente Agraviados en el Amparo Constitucional, en dicha providencia el Tribunal ordeno (sic) a la parte accionada en “permitir el libre acceso de los accionantes” sin especificar la forma exacta en que debía darse cumplimiento con dicho mandato, es por ello que, se solicita al Juez Ejecutor de Medidas dar estricto cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia sin mas dilaciones. Por otra parte a los fines de ejecutar el mandamiento ordenado, este Juzgado procede a indicar la dirección donde se ejecutara (sic) la medida ordenada en el presente asunto: Calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, igualmente se le hace saber que la notificación de la referida medida debe recaer en la persona de la agraviante MATILDE MARTINEZ, tal y como se desprende de los autos…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-agraviado, ciudadano: NELSON REVERON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.594.856, quien a su vez es apoderado de los co-agraviados, ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS FARAMAYAS TORRES y WILLIAMS JOSÉ MATTEY CELDEÑO, se trasladó y constituyó con éstos y con el ciudadano: ORLANDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.517.696, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial número 6, con sede en Guarenas, quien está a cargo de una comisión policial encargada de coadyuvar con el Tribunal en que esta medida judicial se desarrolle en paz y armonía, en el portón situado en la Calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar que no es vigilado por persona ni empresa alguna y que para este momento histórico determinado se encuentra cerrado, razón por la cual el Tribunal debió esperar a que ingresara un vehículo automotor y se abriera el portón para poder ingresar al Conjunto Residencial en referencia, y dirigirnos al inmueble identificado con el número l8-23, situado en la calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde al decir del agraviado, ciudadano: NELSON REVERON GARCÍA, ut supra identificado, reside la accionada, ciudadana: MATILDE MARTINEZ CABRERA. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la agraviante, ciudadana: MATILDE MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.280.743, quien manifestó: “Este señor introdujo una demanda contra mi persona, lo único que yo hago es cobrar y facilitar las llaves del portón. El señor Nelson lo que pretende es que se le regale la llave de portón. El no ha querido pagar la llave y quiere que se la regalen. Yo soy nueva en la administración del portón. El portón se creó a los fines de brindar seguridad a los vecinos de esta calle. Nunca supe de la sentencia del Juzgado Superior de Los Teques. Yo nunca le he negado el acceso por el portón al señor Nelson, lo que pasa es que él es el único vecino que nunca quiso comprar la llave del mismo, lo que siempre ha querido es que se la regalen, además quiero dejar claro que existen personas pensionadas que pagan con mucho sacrificio la llave del portón. Es todo. ” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-agraviado, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Solicito se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de notificación de la accionada, ciudadana: MATILDE MARTINEZ CABRERA a permitir el libre acceso de los accionantes. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno gozan de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora o accionantes, quien expone:” En virtud de la decisión definitivamente dictada por el Juzgado Superior mediante la cual la Juez Superior ordenó a la ciudadana MATILDE CABRERA, permitir el libre acceso de los accionantes, NELSON REVERON GARCIA, WILLIAMS JOSE MATTEY CELDEÑO y por cuanto en la notificación que ha hecho el ciudadano Juez de la ejecución del mandato judicial, la agraviante antes identificada a notificado que no va a entregar las llaves por ella no hace llaves vale destacar como ha sido afirmado por el ciudadano Juez que de estricto cumplimiento del mandato de ejecución y por cuanto nuestros derechos constitucionales hasta la hora están y han sido violentados, solicito respetuosamente a este Tribunal sirva de notificar lo conducente a la fiscal quinto del Ministerio Público quien conoce de esta actuación judicial. En mi criterio nos encontramos en la presencia de una fragancia, dejando al ciudadano juez que ordene lo que estime prudente y conveniente. Solicito al Tribunal identifique a través de la comisión policial que lo acompañe identifique a los ciudadanos que me llamaron delincuente. Pido en mi nombre y en nombre de mis representados restablezca la situación jurídica infringida. No obstante, mis representados y yo estamos abiertos a una solución extrajudicial que no compete realizarla en este instante por ser amparo constitucional. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, accionada, ut supra identificada, quien expone:”Yo en ningún momento me he negado a cumplir con el mandato del Tribunal, no soy yo quien le está negando el acceso al portón, es él quien no quiere comprar la llave del portón como lo ha hecho todos los vecinos de esta calle, yo no soy la persona quien vende las llaves del portón, sino una intermediaria de la persona encargada de vender las llaves. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien expone:”Rechazo niego y contradigo lo expresado por la agraviante, Matilde Cabrera, toda vez que no consta en autos que sea otra persona que esta encargada de entregar las llaves, solo consta unas facturas informales que violentan el ordenamiento tributario, por tanto, reitero en mi nombre y de mi representado se le de estricto cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior y en la parte dispositiva de la sentencia, en el capítulo tercero, se condenó en costas a la parte perdidosa, me reservo en mi nombre y de mi representado las acciones por daños y perjuicios y la acción de hacer justicia por si mismo. Ratifico el pedimento anterior. Es todo.” Seguidamente, la notificada, accionada, expone:”No se de que facturas informales habla el señor, cuando las personas vienen a comprar las llaves solo se le dan es un recibo donde se identifica las llaves y números otorgados. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente medida innominada considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es la ciudadana: MATILDE MARTINEZ CABRERA, a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de la notificada, ut supra identificada, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa y con todas las formalidades del caso. Así se decide. En lo que respecta a los pedimentos formulados por la parte accionante de que se identifique a unas personas que a su decir lo ofendieron, este Tribunal niega tal pedimento en vista de que se desnaturalizaría la presente comisión. Igualmente, en su pretensión de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal niega tal solicitud en vista de que la parte accionada fue notificada de la misión del Tribunal lo cual es lo único que ordenó el Tribunal de la causa, y no ordenó la ejecución de ningún acto de hacer, es decir, no obliga a la misma a entregar llave alguna por consiguiente, mal puede obligarsele a ejecutar algo distinto a lo condenado por el Tribunal Superior ni acordado por el Tribunal Comitente. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al área donde se encuentra constituido y sin impedir el libre acceso al referido Conjunto Residencial Ginebra, de la Urbanización Valle Arriba, Guatire. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese y entréguese una boleta de notificación a la agraviante, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa a la notificada, presunta agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, se le hace entrega de una boleta de notificación al agraviante, participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:50 p.m). Posteriormente, el Tribunal deja constancia que se encuentra restituido los derechos constitucionales conculcados a los agraviados. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El accionante,

Ciudadano: NELSON REVERON G.

La agraviante o accionada,

Ciudadana: MATILDE MARTINEZ CABRERA.

El funcionario policial,

Ciudadano: ORLANDO LAREZ.

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº.12-C-1750.-
Expediente Nº 3362-12.-