REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2716
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.942 (apoderada actora), contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 6.253, en el cual JOSÉ ALEJO GÁMEZ MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.091, en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN GÁMEZ NAVARRO demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “FRUTI FLOWERS, C.A.”.
I
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas consta:
.- Auto de fecha 7 de junio de 2012 revocando por contrario imperio el auto de fecha 23 de mayo de 2012 y repuso la causa al estado de la contestación de la demanda y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto indicado (folio 9).
.- Escrito de recusación suscrito por la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ (folio 10 al 14).
.- Acta suscrita por el Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR (folio 15).
II
De las copias certificadas consignadas por la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ ante esta Alzada consta:
.- En fecha 3 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la tramitación por vía del juicio breve (folio 76).
.- Agotada la citación cartelaria de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2011, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, en representación de la demandada mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y solicitó la acumulación de la causa al expediente N° 7.372 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial (folio 103).
.- En fecha 4 de agosto de 2011 la representación de la parte demandada consignó copia de la citación personal hecha al ciudadano JOSÉ ALEJO GÁMEZ MOROS por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 106).
.- Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ solicita la confesión ficta del demandado (folio 109).
.- El 10 de agosto de 2011 la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ consignó escrito de pruebas (folios 110 al 112).
.- En fecha 27 de septiembre de 2011 la representación de la parte demandante consignó copia simple de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la cual declaró la perención de la instancia (folios 113 al 123).
.- En fecha 25 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, vistas las diligencias de fechas 28 de julio y 4 de agosto de 2011 de la parte demandada, ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 125).
.- En fecha 10 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes declaró improcedente la acumulación planteada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, vista la perención dictada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 127 al 130).
.- En fecha 17 de febrero de 2012 el hoy Juez recusado recibe nuevamente el expediente (folio 131).
.- En fecha 24 de febrero de 2012 la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ presentó diligencia donde insiste en la confesión ficta (folio 132); y en fecha 2 de mayo de 2012 nuevamente presenta diligencia ratificando la confesión ficta solicitada (folio 133).
.- A los folios 135 y 136 corre inserta solicitud de medida cautelar de embargo preventivo hecha por la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ.
.- En fecha 9 de mayo de 2012 la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa, fijando plazo para la contestación (folios 137 al 139).
.- En fecha 23 de mayo de 2012 el tribunal a quo repuso la causa al estado de “abrir nuevamente el lapso para promover y evacuar pruebas” (folio 148).
.- En fecha 24 de mayo de 2012 la abogada LUZ INDIRA GAMÉZ SUÁREZ apeló del auto de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 149).
.- A los folios 151 al 153 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ESTEFANIA AMPARO PEÑALOZA MARTÍNEZ, co-apoderada actora, “a todo evento y en vista de la falta de pronunciamiento… en cuanto a la apelación del auto de fecha 23 de mayo de 2012, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012…”.
.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 el tribunal de la causa admitió tales pruebas y fijó el día 6 de junio de 2012 para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante (folio 154). Este auto fue objetado por la abogada ESTEFANÍA AMPARO PEÑALOZA MARTÍNEZ, en cuanto a sus datos de identidad, ya que en el auto indicado se mencionó a otra abogada que no forma parte del juicio.
.- A los folios 157 y 158 corre escrito suscrito por la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del contenido del auto de fecha 28 de mayo de 2.012.
.- En fecha 6 de junio de 2012 la representación de la parte demandada se opuso a la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial (folio 161). En la misma fecha la representación de la parte actora dejó constancia por diligencia de que “no consta en el expediente ningún auto del tribunal suspendiendo la inspección judicial fijada para esa fecha”, por lo que pidió que se evacuara el día siguiente.
.- El 7 de junio de 2012, las apoderadas de la parte demandante desistieron de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2012 (folio 163); por diligencia pidieron la ampliación del lapso probatorio en virtud de que no se practicó la inspección judicial en la fecha y hora acordada por el tribunal (folio 164); y en la misma fecha la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO ratificó la petición de reposición de la causa y promovió pruebas (folios 172 al 175).
.- El 7 de junio de 2012 el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de mayo de 2012 y repuso la causa al estado de la contestación de la demanda y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto indicado (folio 204).
.- En fecha 11 de junio de 2012 la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO se dio por notificada (folio 208). En la misma fecha la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ apeló del auto de fecha 7 de junio de 2012.
.- A los folios 210 al 214 consta que la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ presentó escrito de recusación en contra del ciudadano Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR.
.- En fecha 13 de junio de 2012 el Juez recusado suscribió su informe (folio 215).
.- En fecha 13 de junio de 2012, el recusado suscribió el oficio N° 3180-525 remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas, a su decir “en virtud de la inhibición por mi interpuesta”.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión.
El recusado señaló lo siguiente:
“... con vista al escrito que antecede inserto a los folios 160 al 164 del expediente inventariado con el N° 6.253/2011, presentado el día de ayer doce (12) de junio del presente año por la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ…, a través del cual me RECUSA sin fundamento alguno en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar en los siguientes términos:
Alega la recusante que por cuanto a sus peticiones a lo largo del proceso se encuentran a la espera de una oportuna y adecuada respuesta. No obstante complaciendo a la parte demandada en sus peticiones lo que no es cierto. Es por ello que recusa sin fundamento alguno y sin atención a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en lo referente a la imparcialidad del Juez.
A tal efecto, lo que he hecho en el expediente N° 6.253, es sustanciarlo y corregir los vicios procesales de la causa, los cuales explano así: el día 28/07/2011, la parte demandada se dio por citada de forma tácita conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación de la causa, por cursar otra idéntica por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el N° 7.372, y en la cual se previno primero, por tal motivo se operó la suspensión del juicio, por cuanto debía resolverse la acumulación propuesta. En tal virtud, se remitió el expediente al Juzgado anteriormente indicado, el cual declaró improcedente la acumulación, por haberse operado la perención de la instancia, del juicio prevenido en fecha 12/08/2011, es decir, fecha posterior a la solicitud de la acumulación del juicio.
Una vez recibido el expediente, en este Tribunal, la causa debía seguir su curso, en el estado en que se encontraba cuando la parte demandada solicitó la acumulación del juicio, por lo que ordené que se abriera a pruebas el juicio, no siendo procedente, ya que no se había verificado la contestación de la demanda, es por lo que procedí, a revocar por contrario imperio el auto dictado y ordené la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda y decreté la nulidad de las actuaciones posteriores, al auto de admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem; esto lo hice por ser el director del proceso y para corregir cualquier alteración del mismo, que pudieran acarrear nulidades. Asimismo, no es cierto lo expuesto por la recusante, lo cual contradigo en cuando (sic) a las peticiones de la parte demandada, lo que se han realizado son actuaciones de forma equitativa e imparciales, en virtud de todo lo observado en el presente expediente.
Por todo lo antes expuestos, solicito al Juez que conozca de la presente incidencia, declare la improcedencia de la presente recusación toda vez que no me encuentro incurso en causal de recusación, contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la recusante abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ en escrito presentado por ante esta Alzada expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la formal RECUSACIÓN interpuesta en contra de su Honorable Majestad Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR…, en virtud de la clara PARCIALIZACIÓN hacia la parte demandada, lo cual se desprende de lo que a continuación se expresa:
A lo largo del íter procesal, me he presentado con el carácter que ostento, en reiteradas oportunidades y con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitarle al referido Juez providencie o se pronuncie en la causa que cursaba por ante ese Tribunal, signada con el N° 6.253, cuyo motivo es por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento; dicha causa actualmente debido a la recusación interpuesta por mí se encuentra por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 13.428, la cual anexo en copia certificada constante de Ciento Setenta y Cuatro (174) folios útiles, marcada con la letra “A”; pertinentes y necesarias por cuanto se evidencia la parcialización de este Juzgado hacia la parte demandada y ya que el mismo solo remitió 17 folios útiles a este Tribunal de alzada, las cuales a su parecer le resultan favorables a él y en detrimento de mis representados; no obstante las peticiones efectuadas por mí en ese Tribunal se encontraban a la espera de una oportuna y adecuada respuesta por parte de quien preside ese órgano jurisdiccional, como garante de la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
… En el presente caso, se observa, claramente de las actas procesales que todas las solicitudes efectuadas por la parte demandada obtienen de manera pronta y eficaz una oportuna respuesta, dejando claro la parcialidad de este Órgano Jurisdiccional hacia la parte demandada….
… Auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 154), mediante el cual vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 28 de julio de 2011 (folio 74), mediante la cual se da por CITADO y solicitó la acumulación de la causa, el Administrador de Justicia fundamenta que por cuanto no se verificó la contestación de la demanda y se encontraba suspendido el juicio de conformidad en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, evitar y corregir las fallas del proceso REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 23 de Mayo de 2012 y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, declarando la NULIDAD de las actuaciones posteriores a dicho auto. Con dicho auto no hizo otra cosa que poner de manifiesto, su parcialidad como Juez de este Tribunal, ya que resulta a todas luces complaciente con las peticiones o solicitudes de los apoderados de la parte demandada, y constituyéndose la misma en el culmen de una serie de decisiones dictadas por este Juzgador. A simple vista ciudadana Juez, se observa una falta absoluta de motivaciones de los referidos autos y contradicciones (el referido auto dice que se dio por citado (folio 74) y la demandada NO CONTESTO DEMANDA y aún así repone la causa para darle nuevamente la oportunidad de contestar), pues es inexplicable que indique claramente cuál es el fundamento para efectuar tales reposiciones a dicho estado, sin percatarse del transcurso de los lapsos procesales, proceda a dictar tal resolución, por el afán de complacer a la parte demandada, todo lo cual se denota una conducta inadecuada a la del deber del Juez y pone en duda la transparencia, parcialidad, equidad, igualdad y certeza del proceso, por lo que estaría en presencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, es decir, menoscabando los derechos y garantías constituciones y legales de las partes que represento. De modo que, mis representados están seguros de no querer que este Juzgador siga en conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, no es de olvidar que el legislador patrio consagró el referido principio constitucional para las partes, es decir, tanto demandado como demandante, sin hacer distinción alguna, ello en razón del debido proceso y derecho a la defensa, para obtener la verdadera tutela judicial y efectiva, más allá de las partes inmersas en litis.
… Es por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de ese Órgano de Justicia hacia nuestras solicitudes, lo que lleva a preguntarse: ¿Por qué todos los pedimentos efectuados por la parte demandada tiene oportuna y adecuada respuesta? ¿Será que los pronunciamientos efectuados por este Juez llevan oculta la intención de favorecer alguna de las partes, en este caso al demandado?, la respuesta a tales interrogantes resulta evidente y clara, de allí que se vea comprometida seriamente su imparcialidad como Juez, por la omisión, negligencia o denegación de justicia a mis poderdantes causando un daño o perjuicio tanto moral como estimado en dinero, y lo cual es atentatorio al principio del Juez Natural, a la igualdad de las partes en el proceso, del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, las normas legales y los principios y garantías constitucionales.
Finalmente solicito que estas pruebas sean agregadas al expediente respectivo, admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva. Así mismo, que la presente RECUSACIÓN sea declarada CON LUGAR, con fundamento a lo que se desprende de las actas procesales y en la aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Ponente Jesús Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 02-2403…”.
Ahora bien, la recusante fundamentó su escrito en el criterio sobre recusación e inhibición sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, oportunidad en la cual se dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”. (Subrayado y negritas de quien decide).
En criterio de esta operadora de justicia, vista las actuaciones de ambas partes en el expediente N° 6253 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde su admisión en fecha 3 de mayo de 2011, oportunidad en la que se acordó tramitarlo por el procedimiento breve, se observa que efectivamente, el Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, no dio respuesta oportuna a los requerimientos de la parte demandante, en atención a que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, que debe seguirse conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33, 35 y siguientes, y en anuencia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y por ello, sus decisiones sobre acumulación y reposición de la causa acordadas a petición de la parte demandada, han sido dilatorias y comprometen la imparcialidad del indicado Juez, pues ha consentido en un desorden procesal que genera inseguridad y que va en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
Como corolario de lo anterior, por aplicación de la causal genérica a que se refiere la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe separarse del conocimiento de la causa N° 6.253 al Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR.
SEGUNDO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En su oportunidad legal, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en fecha 21 de junio de 2012 recibió la causa N° 6.253 por distribución, quedando nomenclada en dicho Despacho bajo el N° 13.428-12, a fin de que se agregue como cuaderno separado a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha dieciocho (18) de julio de 2012 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.716, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron los oficios números _______, _______ y ________ a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, junto con copia certificada de la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
EXP. 2716.-
JLFdA/CALM/
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