En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Doce (12) de Julio del año dos mil Doce, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se constituyó a las 10:55 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la Carrera 3, local Nro. 4-18, Sector Barrio Andrés Bello, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Decretada por el Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, contra el ciudadano JOSE OMAR LEÓN MARIÑO Y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA, por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, Expediente N° 2965-2012. Se encuentra presente el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-2.830.396, asistido en este acto por la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.024.603, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 65.868, Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble los ciudadanos JOSE OMAR LEÓN MARIÑO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.212.793, Y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.990.056, ambos domiciliados en el lugar de la constitución del Tribunal, y quienes actúan como parte demandada, a quienes se les notificó la misión del mismo, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.869.726, domiciliado en San Antonio del estado Táchira, y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAÚL GUILLEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, asistido en este acto por la Abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, ya identificados, como parte demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito a este Tribunal respetuosamente se sirva suspender en este acto la ejecución de la presente medida preventiva de embargo y en consecuencia se abstenga de practicar la misma, motivado a que, entre el mes de Agosto y el mes de Septiembre, la parte demandada se compromete a cancelar la deuda, a su vez le pido al tribunal, se mantenga la comisión en su sede hasta tanto se verifique el cumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada. Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, conforme al decreto emanado del Tribunal de la causa y a solicitud de la Parte Accionante, SUSPENDE en este acto y se ABSTIENE de practicar la Medida Preventiva de Embargo dictado por el tribunal de la causa, todo teniendo en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como formando parte el sistema de justicia venezolano, los medios alternos de resolución de conflictos, como son la conciliación la mediación y la transacción, así como el Código de Procedimiento Civil vigente establece los medios de auto composición procesal, para que las partes lleguen a arreglos amistosos. Y por cuanto en este acto no fue necesario de la utilización de los auxiliares de justicia ciudadanos RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA Y LUIS ERNESTO GARCIA BARRIOS, Depositario Provisional y Perito Avaluador, en su orden, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Se da por concluido el presente acto siendo la 1:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO CÁCERES (Rfdo)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
LA PARTE DEMANDADA (Rfdo)
EL PERITO (Rfdo)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo)
LA SECRETARIA (Rfdo)
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA (Rfdo)
JAC/mfam.
D Nro.1736-2012.