REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002211
ASUNTO : SP11-P-2012-002211
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
APREHENDIDO: DUBER ENRIQUE LOBO SAN JUAN
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1-3-SIP-734 DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada siendo las 12 horas de la tarde encontrándonos de servicio en los canales de circulación del Punto Fijo de Control de Peracal en la via que conduce de san Antonio del Tachira san Cristobal-Rubio, logre observar un vehiculo de transporte público perteneciente a la Linea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba una persona de sexo masculino a quien le solicite la documentación personal, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Lobo san Juan Duber Enrique signada con el numero 21.57.586, el mismo mostro una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar se bajara del veiculo a fin de verificar la misma ante el sistema Saime , registra en el sistema pero alguno datos no concuerda con los arrojados en el sistema por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde . en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, por tal motivo se procedio a notificarle a tal ciudadano el motivo de su detención , se le leyeron los derechos y se notifico via telefónica al abg Gerson Ramirez Fiscal 24 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregada las siguientes diligencias:
+ acta de investigación penal.
+ Acta de lectura de los derechos del imputado
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 07 de Julio de 2012, siendo las 3:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de oír al aprehendido: DUBER ENRIQUE LOBO SAN JUAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Alta Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 06/08/1968, de 44 años de edad, hijo de Jose Lobo (v) y de Edilia San Juan (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.567.586, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7069118, residenciado en la Avenida Libertador, Pinares del Torbes, Urbanización Las Leidis, Casa N° 3-104, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que sea oído la aprehendida conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Guillermo Muñoz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a la aprehendida del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el aprehendido SI tener abogado defensor, por lo cual NOMBRA en este acto como su Defensor Privado al Abg. Sandro Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.126, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela Edificio Milenium Power, Oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren le sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la aprehendida provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones del Ministerio Público; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho, solicito sea escuchada la aprehendida de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA LIBERTAD del aprehendido DUBER ENRIQUE LOBO SAN JUAN por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se le decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario.
Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y al efecto expusieron por separado : “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mi defendido, por cuanto no hay delito, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO DUBER ENRIQUE LOBO SAN JUAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Alta Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 06/08/1968, de 44 años de edad, hijo de Jose Lobo (v) y de Edilia San Juan (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.567.586, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7069118, residenciado en la Avenida Libertador, Pinares del Torbes, Urbanización Las Leidis, Casa N° 3-104, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA