REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002273
ASUNTO : SP11-P-2012-002273
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE BAEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 11-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-22-1-3-SIP-750 DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Punto de Control Fijo de peracal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 7.30 horas de la noche encontrándome de servicio en el punto de Control Fijo de peracal en la via que conduce San Antonio San Cristobal-Rubio, logre observar un vehiculo de transporte público perteneciente a la Linea Expresos bolivarianos , donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de GARCIA BAEZ ENRIQUE, el mostro una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato verificar ante el sistema SAIME y el funcionario manifestó que el ciudadano que presenta el documento no le corresponde, motivado a tal situación se le indico al ciudadano a que se le realizaría una inspección personal y de su equipaje , presentando de forma voluntaria una cedula de ciudadanía a nombre de Luis Enrique Baez, manifestando que esta ultima era su verdadera identidad, procedi a notificarle al mencionado ciudadano de su detención , se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público Carlos Zambrano quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-22-1-3-SIP-752 D EFECHA 09 DE JULIO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Punto de Control Fijo de peracal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 7.30 horas de la noche encontrándome de servicio en el punto de Control Fijo de peracal en la via que conduce San Antonio San Cristobal-Rubio, logre observar un vehiculo de transporte público perteneciente a la Linea Expresos bolivarianos , donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROPERO BUITRAGO JAVIER, el mostro una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato verificar ante el sistema SAIME y el funcionario manifestó que la cedula de identidad v-15184069, no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a este tipo de documento, por lo que se presume que el mismo sea falso, motivado a tal situación se le indico al ciudadano a que se le realizaría una inspección personal y de su equipaje , presentando de forma voluntaria una cedula de ciudadanía a nombre de ropero Camacho Hugo, manifestando que esta ultima era su verdadera identidad, procedi a notificarle al mencionado ciudadano de su detención , se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público Carlos Zambrano quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Julio de 2012, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ENRIQUE GARCÍA BÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Julio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Ricardo García Loaiza y de Ana Julia Báez (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.879.603, soltero, Chofer, residenciado en la Avenida la Guayana, vía principal, casa S/N, casa en construcción, al lado de un juego de bolas criollas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-131.75.05. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. YANED CONTRERAS, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ENRIQUE GARCÍA BÁEZ, a quien le atribuye la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Enrique García Báez, del delito antes mencionado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
4 Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
5 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
6 Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido ENRIQUE GARCÍA BÁEZ, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y tal efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que se deja constancia que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Señor Juez, yo soy venezolano por nacimiento. Mi mamá cuando me llevó a Colombia porque ella es colombiana me presento alla, el error es en Colombia, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona de la Abg. Yaned Contreras, quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se desestime la flagrancia, ya que la cédula venezolana es original y su defendido manifiesta que es venezolano por nacimiento y que en su partida aparece como esta en la cédula venezolana, que el error es en la República de Colombia, no existiendo por andelito en Venezuela; Que se imponga una medida cautelar sustitutiva al de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Finalmente solicitó copia simple del acta de la presente audiencia y el desglose de la cédula de ciudadanía.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano ENRIQUE GARCÍA BÁEZ. Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE GARCÍA BÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Julio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Ricardo García Loaiza y de Ana Julia Báez (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.879.603, soltero, Chofer, residenciado en la Avenida la Guayana, vía principal, casa S/N, casa en construcción, al lado de un juego de bolas criollas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-131.75.05. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENRIQUE GARCÍA BÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Julio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Ricardo García Loaiza y de Ana Julia Báez (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.879.603, soltero, Chofer, residenciado en la Avenida la Guayana, vía principal, casa S/N, casa en construcción, al lado de un juego de bolas criollas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-131.75.05. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE GARCÍA BÁEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 de la Constitución de la República de Venezuela, sin embargo se exhorta al ciudadano Enrique García a no cambia de domicilio sin participación previa al Tribunal, por razones de su ubicación, en caso de que el Tribunal y/o la fiscalía lo considere necesario o pertinente.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad del ciudadano Enrique García Báez, inserta al folio 14 de la causa y déjese en su lugar copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
SECRETARIA