REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002278
ASUNTO : SP11-P-2012-002278
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRE SORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 11-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-751 DE FECHA 09072012 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela El Trailer- Ureña, donde dejan constancia de la siguientes diligencia: que se encontraba en el punto de control Fijo el Trailer siendo aproximadamente a las 2.30 horas de la tarde observamos que se acercaba un vehiculo de transporte público de la line Libertador de color blanco, placas 450-A8AS que cubre la ruta Cucuta el Vigia y viceversa, a quien se le indico que se estacionara a la derecha del Punto de control , le solicite la documentación personal a sus ocupantes, se le indico al ciudadano conductor abrir el portamaletas del vehiculo, y a los ciudadanos pasajeros sacar cada uno de sus pertenencias (maletas, bolsos), y llevarlas a la zona de requisa, una vez puestas cada una de sus pertenencias en la zona de requisa con ayuda de la semoviente canino de nombre Sol, se procedio a chequear cada una de las pertenencias de los ciudadanos donde mencionada can dio la señal de alerta en una maleta de color negro marca Lugano propiedad del ciudadano Miguel Antonio Gomez Figueras , procediendo a realizar una minuciosa revisión de dicha maleta, en presencia de dos testigos, y de manera oculta en la parte trasera de la maleta una lamina forrada en un material plástico de color negro que al ser sacada expedida un olor fuerte y penetrante , se le realizo la prueba de campo de orientación de narcotex para la denominada droga cocaína, la cual al ser pesada arrojo como peso bruto once kilogramos , en vista de tal situación se le informo al ciudadano que iba a ser detenido por trafico de sustancias no permitidas tipificado en la ley Organica de Drogas, procediendo a realizar lectura de los derechos del imputado y posteriormente se le notifico via telefónica a la abg Flor Maria Torres Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta policial
Lectura de los derechos del imputado
Prueba de orientacion de narcotex
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Julio de 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de María Celide Figueras Rodríguez (v) y de Miguel Antonio Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.034.566, soltero, Albañil y Comerciante, residenciado en el barrio el Biscaino, casa S/N, frente al CDI del sector, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-901.31.28 (mamá). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. YANED CONTRERAS, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, a quien le atribuye la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Miguel Antonio Gómez Figueras, del delito antes mencionado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
16 Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
17 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
18 Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
19 Que se autorice la extracción de Información y registros telefónicos del teléfono celular incautado en el procedimiento.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y tal efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que se deja constancia que libre de juramento y coacción, entre otras cosas refiere: “estoy consiente de que llevaba droga en la maleta y asumo mi responsabilidad con la condena, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… No, ningún pasajero sabia que yo llevaba droga.”. La Defensa, ni el Juez preguntaron al ciudadano. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona de la Abg. Yaned Contreras, quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen lo extremos del artículo 248 del Código Penal, para calificar la flagrancia; Que se imponga una medida cautelar sustitutiva al de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Finalmente solicitó copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de María Celide Figueras Rodríguez (v) y de Miguel Antonio Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.034.566, soltero, Albañil y Comerciante, residenciado en el barrio el Biscaino, casa S/N, frente al CDI del sector, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-901.31.28 (mamá), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de María Celide Figueras Rodríguez (v) y de Miguel Antonio Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.034.566, soltero, Albañil y Comerciante, residenciado en el barrio el Biscaino, casa S/N, frente al CDI del sector, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-901.31.28 (mamá), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de María Celide Figueras Rodríguez (v) y de Miguel Antonio Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.034.566, soltero, Albañil y Comerciante, residenciado en el barrio el Biscaino, casa S/N, frente al CDI del sector, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0426-901.31.28 (mamá), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ FIGUERAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se autoriza la extracción de Información y registros telefónicos del teléfono celular incautado en el procedimiento, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
SECRETARIA