REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003039
ASUNTO : SP11-P-2008-003039
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS MARIA BELTRAN PEÑA
DEFENSOR (A): ABG. MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas;, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Policial No. 180AGOSTO2008, de fecha 18 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje reciben reporte de la central de radio por parte del C/1ro. Acevedo Edgar, informando que se trasladaran al Comando, ya que una ciudadana estaba formulando una denuncia por agresiones físicas y verbales por parte de su ex esposo de nombre Jesús Maria Beltrán Peña, trasladados al lugar se entrevistaron con la ciudadana identificada como Gladys Coromoto Ortega Vargas, quien les informó, que su ex-esposo se encontraba dentro de la residencia de ella, ante la situación se trasladan a la casa de habitación de la denunciante y hallándose por la altura del aeropuerto de San Antonio en compañía de la víctima, ésta visualizó un camión, modelo: 750, tipo cava, conducido por el agresor, siendo interceptado al frente del terminal de pasajeros de San Antonio, le solicitaron que se bajara del vehículo, le realizaron inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia proveniente de delito, seguidamente lo trasladan al Comando donde quedo identificado como Jesús Maria Beltrán Peña.
Al folio 5 Denuncia de fecha 18-08-2008, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Ortega Vargas, víctima de la presente causa, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Al folio 7 riela reseña fotográfica donde se observa la lesión sufrida por la presunta víctima.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 17 de Julio de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa; el imputado, y su Defensora Privada Abg. Maria Eugenia Amado y no así la victima de la presente causa de quien se recibió llamada telefónica por parte de esta Tribunal, informando la misma no tener objeción alguna por la Suspensión Condicional del proceso; por lo que la Representante del Ministerio Público adquiere la cualidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño causado la prestación de un servicio comunitario en la Ciudad de Ureña donando dos mercados al geriátrico de Ureña ”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Maria Eugenia Amado; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora privada a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los acusados, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas..
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas;; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de julio de 2012, hasta el 17 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 2.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 3.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondientes constancias. 4.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima ni por si mismo ni por intermedio de otras personas. Y ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 2.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 3.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondientes constancias. 4.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima ni por si mismo ni por intermedio de otras personas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA