REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001055
ASUNTO : SP11-P-2012-001055
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de julio del 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de los hechos en los siguientes términos:
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE y ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, PEDRO ALCIDES COLMENARES
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001055, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los imputados ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-SIP-0383 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2012, donde funcionarios adscrito a la primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 16.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en la empresa de encomiendas MRW ubicada en la avenida Venezuela, específicamente en el área de recepción de encomiendas observamos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quien entro con una bolsa negra tipo tobita, fue atendido por un receptor de servicio de encomienda, solicitando el envio de encomienda a España dando al receptor del servicio un papel de color blanco con varios datos manuscritos donde se especifica la dirección de destino de encomienda. Fue en ese momento que nos percatamos de la aptitud sospechosa y nerviosas de los dos ciudadanos , precediendo a llamar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el área de recepción de encomiendas, a quien les pregunto que si eran de nacionalidad venezolana, respondiendo que si , donde solicite la documentación personal identificándose de la siguiente manera: CARLOS ESCALANTE y SIMON AMAYA , seguidamente se le solicito que sirviera como testigo y los ciudadanos se identificaron como JESUS MANUEL OVIEDO, COLOMBIANAO Y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. Luego se le informo a los ciudadanos que se realizara una inspección al contenido del interior de la bolsa, para determinar que dentro de la misma no se encontraba alguna sustancia ilícita, sacando de la misma dos cajas de cartón las cuales obtenía en su interior un candelabro elaborado en material de metal tipo cobre y en el centro del mismo se encontraba un compartimiento secreto en cada uno, a manera de doble fondo de acero, sacándose del mismo una sustancia de consistencia de polvo blanco de aspecto homogéneo e olor fuerte y penetrante que por su característica se presume sea droga denominada COCAINA, sacando una muestra de cada uno de los compartimientos secretos de los prueba campo reactivo Scott cocaína informándole a los ciudadanos JESUS MANUEL OVIEDO, COLOMBIANO Y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, que si tomaba la coloración azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga COCAINA . en ese momento procedimos a solicitar el celular a la ciudadana Esther Rivera de Martínez, la cual lo tenía en su poder específicamente en la mano derecha y al ciudadano Jesús Manuel Oviedo se le incauto dos celulares que tenía en el bolsillo delantero del pantalón , inmediatamente procedimos a efectuar llamada vía telefónica al Cap Walter Reyes Comandante del Destafront 11 Solicitando apoyo de dos vehículos para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y testigos para la sede del comando las cajas arrojo u peso bruto de tres kilos con seiscientos veinte de presunta droga denominada COCAINA y posteriormente se notificó via telefónica al ciudadano abg. Joman Suarez Fiscal 21 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación Penal
Acta de lectura de derechos del imputados
Acta de entrevistas
Reconocimiento medico
Prueba de orientación y pesaje
Registro de cadena de custodia de evidencia
Fijación fotografica
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 17 de Julio de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, los imputados previo traslado del órgano legal y los Defensores Abg. Yaned Contreras, Abg. Pedro Colmenares y Abg. Rosa Edilia Silva de Benítez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JESUS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado en su oportunidad: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para los imputados JESUS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JESUS MANUEL OVIEDO GARAVITO y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento en primer lugar la acusada ESTHER RIVERA DE MARTINEZ: “Ciudadano juez, pido la apertura a juicio oral y reservado; es todo”. Seguidamente el acusado JESUS MANUEL OVIEDO GARAVITO si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Colmenares y el mismo expuso: “Solicito al Tribunal la apertura a juicio oral y Público; en lo que respecta a mi defendida Esther Rivera De Martínez, me acojo a la comunidad de la prueba; mi defendida que es inocente de los hechos que se le acusan lo cual se demostrara en el respectivo juicio oral y público; es todo”. Seguidamente la defensora Pública Abg. Yaned Conteras expone: Ciudadano en cuanto a la admisión de hechos formulada por mi defendido Jesús Manuel Oviedo Garavito, de forma libre espontánea y voluntaria, pido se tome en cuenta lo establecido en la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de los hechos conforme al articulo 371 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Mi defendido no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, pido se le imponga la pena correspondiente es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por sus defensores, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los acusados JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano,
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 137 al 140 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE DOCE (12) A DIECIOCHO(18) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma un tercio de la pena , es decir, DIEZ(10) de prisión.; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2011, a los acusados , de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio a la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal..Y así también se decide.
V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JESÚS MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país y ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 137 al 140 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado MANUEL OVIEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, natural de Caucasia, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.651.223, nacido en fecha 09 de septiembre de abril de 1976 de 35 años de edad, hijo de Jesús Manuel Oviedo (v) y de Edith María Garavito (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS; DE PRISION, conforme al artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2011, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.
SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa y se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA