REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001239
ASUNTO : SP11-P-2012-001239
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HERNAN ANTONIO ORTIZ TORRES
DEFENSOR (A): ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
Visto el escrito recibido en este Tribunal, presentado por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de Defensor Privado del imputado ORTIZ TORRES HERMANN ANTONIO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en actas procesales de la causa penal Nº SP11-P-2012-1239, que en fecha 04 de Mayo del presente año se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto al imputado antes señalado, por cuanto el Tribunal considero se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Corre inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en la cual señala entre otras cosas que la pena es menor de diez años, y si se valoran las circunstancias del caso en particular existe atenuación en la acción penal y alternativas a la persecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio si la victima así lo quisiera, ya que en su defecto la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el tribunal ejecutor de medidas, pudiéndose otorgar la libertad como punto previo de la audiencia preliminar, y además por considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 03 de Mayo de 2012, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el presunto autor y participe del hecho atribuido por el Ministerio Publico tales como el acta de investigación penal, el acta de inspección N° 073, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia, aunado al hecho que el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo en el cual hace formal acusación en contra del imputado de autos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mismo, para lo cual será en la audiencia preliminar que este Juzgador entre a conocer las circunstancias del plasmadas en el acto conclusivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que si bien es cierto la pena establecida para este tipo penal no supera los 10 años, en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia, sustentado en que existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente al proceso poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Mayo de 2012, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ORTIZ TORRES HERMANN ANTONIO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº SP11-2012-1239®.-
2012/07/30