REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002433
ASUNTO : SP11-P-2012-002433
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
IMPUTADO: PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO.
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DEFENSA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron que por el canal N° 2 se acercaba un vehiculo dedicado al transporte publico informal comúnmente conocido como “pirata”, al cual procedieron a verificar la documentación y equipajes del único pasajero que transportaba en el asiento trasero, siendo identificado el conductor del vehiculo como BUITRAGO JAVIER, al que le solicitaron que abriera el maletero del vehiculo, observando dentro del mismo que se encontraba una maleta de color negro y un bolso tipo viajero de color gris y negro, seguidamente le solicitaron que se trasladara hacia el área de requisa para realizarle una inspección a los mismos, manifestando el conductor que eran del pasajero que viajaba en el asiento trasero el cual se identifico como PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, dicho ciudadano al requisarle su documento de identidad mostró una actitud de nerviosismo por lo cual procedieron a trasladar la maleta al mesón, de requisas y en presencia de dos testigos, seguidamente al sacar los objetos y ropa que contenía la maleta se percataron los funcionarios que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron a realizarle un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento se presume que sea droga de la denominada COCAINA, igualmente al inspeccionar el bolso tipo viajero de color gris y negro en cuyo interior se hallaron una carpeta tipo agenda de color negro las cuales le realizaron un corte interno quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que se presume sea COCAINA, en virtud de estos hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO.-
La sustancia incautada arrojo un peso neto de: tres mil quinientos veinte (3.520) gramos, dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2500_, de fecha 25/07/2012.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Luis Puentes (v) y de Consuelo Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-79.683.694, soltero, Ingeniero Civil, residenciado en Envigado, Medellín, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ, ya identificado, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se notifique al cónsul de la República de Colombia informando acerca de la aprehensión de su nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso: “para Ustedes puede ser irrelevante el motivo por lo que hago; mi hermano esta secuestrado en Calí y me mandaron a llevar la maleta era la única forma para salvar a mi hermano. Yo soy el encargado de parte de la salud en Colombia, yo preste una plata las cosas se me salieron de la mano y se la preste a gente que no sabía para el momento que eran personas malas y para pagar esa deuda me mandaron con esa maleta. Yo sufro de la enfermedad Ansiedad con síndrome Inminente y necesito del medicamento Ribotril con UB 2.5 en suspensión en la mañana, tarde y noche, Lexaprol 20 miligramos, Sanax y Zolof. No sabía que tipo de alcaloide era, ni el peso, aunque no es excusa. Si me gustaría que se averiguara en Colombia si mi hermano esta bien; yo soy de buena familia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “No, la autoridades colombianas no saben del secuestro de mi hermano… no lo saben por la carrera de mi hermana… de la crisis económica supongo que mi mamá debe saber pero de decirle yo a mi familia… siempre son personas diferentes… el destino de la droga era en la terminal de Flamingo de Barrio San Cristóbal… yo tenía dos Black Berrys y un aipad…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la maleta la recibí como cinco horas antes de la detención, como alas 10:30 hora colombiana recibí la maleta… la maleta la recibí en un centro comercial con aire acondicionado en Cúcuta… uno de los medicamentos hace efecto a los 5 minutos… no, cuando tenía la maleta no estaba ciento por ciento de mis cabales… yo estoy ciento por ciento en mis cabales como a 11:00 de la noche… los síntomas es como respiración acelerada por la garganta, acnea y puede crear paros cardio respiratorios… si, uno de los funcionarios me llevaron al medico”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: Me dan la maleta y un Black Berry, me dicen este de 7:30 u 8:00 horas en punto y haga de cuenta que va a comprar un boleta… me dan la maleta echo mi ropa, saque una plata del cajero como un millón de pesos… el carro lo agarre por la avenida que pasa por Éxito… Se llama Don Javier el señor del carro… al del carro era la primera vez que lo veía…”.
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, ABG. JAVIER CASTILLO, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, y a todo evento de no considerar pertinente la solicitud pide como centro de reclusión en un primer momento la sede de POLITACHIRA, a los efectos de que sea corroborado por una evaluación médico forense o un especialista la cual solcito desde ya para constatar que su defendido es fármaco dependiente en lo relativo a que padece de trastornos mentales y depresivos y amerita tomar medicamentos para la regularización del mismo; finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia y el desglose del pasaporte y cédula de ciudadanía de su patrocinado.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, se produce en momentos en que el imputado se desplazaba en un vehiculo desde la población de San Antonio, y en el Punto de Control Fijo de Peracal, al practicarle una inspección al equipaje que trasportaba, se percataron los funcionarios de la Guardia Nacional que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron a realizarle un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento se presume que sea droga de la denominada COCAINA, igualmente al inspeccionar el bolso tipo viajero de color gris y negro en cuyo interior se hallaron una carpeta tipo agenda de color negro las cuales le realizaron un corte interno quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que se presume sea COCAINA, la cual arrojo un peso neto de tres mil quinientos veinte (3.520) gramos, dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2500_, de fecha 25/07/2012; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; en virtud que el imputado de autos se desplazaba en un vehiculo desde la población de San Antonio, y en el Punto de Control Fijo de Peracal, al practicarle una inspección al equipaje que trasportaba, se percataron los funcionarios de la Guardia Nacional que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron a realizarle un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento se presume que sea droga de la denominada COCAINA, igualmente al inspeccionar el bolso tipo viajero de color gris y negro en cuyo interior se hallaron una carpeta tipo agenda de color negro las cuales le realizaron un corte interno quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que se presume sea COCAINA, la cual arrojo un peso neto de tres mil quinientos veinte (3.520) gramos, dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2500_, de fecha 25/07/2012; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3-SIP-836/, de fecha 24 de Julio de 2012, la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2500_, de fecha 25/07/2012 y las actas de entrevistas; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su limite mínimo, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y la falta de arraigo en el país dado que el imputado es de nacionalidad Colombiana.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Luis Puentes (v) y de Consuelo Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-79.683.694, soltero, Ingeniero Civil, residenciado en Envigado, Medellín, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Notifíquese la situación jurídica del imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNÁNDEZ al consulado de la República de Colombia, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el traslado del imputado a médico psiquiatra forense en san Cristóbal del Táchira, a los fines de su valoración médica y en caso necesario la prescripción de medicamentos.
SEXTO: Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano dejando copia certificada de los mismos.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2433
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