REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002435
ASUNTO : SP11-P-2012-002435
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
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IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR.
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de Julio de 2012, funcionarios adscrito adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Ureña, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores, específicamente por las adyacencias del hotel aguas calientes, entrada al sector los pringues (balneario publico), cuando visualizaron dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negro a los que le dieron la voz de alto, indicándoles que se bajaran, procediendo los ciudadanos a evadir la comisión, siendo interceptados los cuales mantenían una actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo a intervenirlos policialmente quedando identificados como el conductor de la moto JOSE ANGEL DE ARMAS TOVAR, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y el copiloto quedo identificado como JUAN DANIEL DURAN, adolescente de 17 años de edad, a quien se le consiguió en el pretina del pantalón dos bolsas de material plástico contentiva en su interior de restos vegetales e olor penetrante presunta droga, con un peso bruto aproximado de 40 gramos, los cuales fueron trasladados al comando policial junto a los dos testigos, estando en la estación policial procedieron a realizarle una inspección a la moto en presencia de los testigos, encontrando debajo del asiento de la misma un envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana), dicho envoltorio con un peso aproximado de 25 a 30 gramos; en vista de lo antes expuesto fueron detenidos preventivamente el ciudadano JOSE ANGEL DE ARMAS TOVAR.
A la sustancia incautada al ciudadano JOSE ANGEL DE ARMAS TOVAR, se le practico la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-217-12, el cual arrojo como resultado un peso bruto de MUESTRA “B”: TREINTA (30) GRAMOS, dando positivo para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Álvaro Enrique de Armas Monoga (v) y de Beatriz Elena Tovar (v), titular de la cédula de ciudadanía NO TIENE, No. de Registro Civil 24769773, soltero, Zapatero, residenciado en el Barrio Ricauter, casa S/N, frisada, de color azul, al lado de un palo de mata de ratón, por el callejo el Soldado, al final del callejón subiendo las escaleras a mano izquierda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-079.09.99 (mamá), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, ya identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que SI y al efecto expuso: “Señor Juez yo soy consumidor, es todo”.
Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del mismo ABG. LEONARDO SUAREZ, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia y que se le practique a su representado examen Toxicológico y psiquiátrico.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, se produce en momentos en que el imputado de autos se trasladaba conduciendo un vehiculo tipo moto en compañía de un adolescente, los cuales fueron trasladados a la estación policial donde procedieron a realizarle una inspección a la moto en presencia de los testigos, encontrando debajo del asiento de la misma un envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana), dicho envoltorio con un peso aproximado de 25 a 30 gramos, el cual posteriormente arrojo según el resultado de la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-217-12, un peso bruto de treinta (30) gramos, dando positivo para Marihuana; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que al imputado de autos le fue encontrado debajo del asiento de la moto que conducía un envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana), dicho envoltorio con un peso aproximado de 25 a 30 gramos, el cual posteriormente arrojo según el resultado de la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-217-12, un peso bruto de treinta (30) gramos, dando positivo para Marihuana; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 2401, de fecha 24 de Julio de 2012, las entrevistas de los testigos y la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-217-12; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, si bien es cierto que la pena a imponer en su termino medio supera los parámetros permitidos por la ley, también es cierto que la cantidad de droga incautada no supera los treinta (30) gramos por lo que considerada este Juzgador que nos encontramos ante un trafico de menor cuantía y vista la declaración del imputado de autos donde se a declarado como consumidor, debe presumir este Tribunal salvo prueba en contrario que el mismo es una persona dependiente a las sustancias estupefacientes para lo cual se acuerda la practica del correspondiente examen medico psiquiátrico; y en cuanto al peligro de obstaculización a la realización de la justicia, la misma no se verifica por cuanto no hay posibilidad que el imputado puedan influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y los testigos.
En consecuencia este Tribunal considera así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley; esto con fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; partiendo del criterio que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual una vez verificada firmara la respectiva acta compromiso. 5) Asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio respectivo para la practica del examen psiquiátrico. 6) Obligación de incorporarse a una actividad educativa, debiendo consignar constancia de haber cumplido dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Álvaro Enrique de Armas Monoga (v) y de Beatriz Elena Tovar (v), titular de la cédula de ciudadanía NO TIENE, No. de Registro Civil 24769773, soltero, Zapatero, residenciado en el Barrio Ricauter, casa S/N, frisada, de color azul, al lado de un palo de mata de ratón, por el callejo el Soldado, al final del callejón subiendo las escaleras a mano izquierda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-079.09.99 (mamá), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ ÁNGEL DE ARMAS TOVAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual una vez verificada firmara la respectiva acta compromiso. 5) Asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio respectivo para la practica del examen psiquiátrico. 6) Obligación de incorporarse a una actividad educativa, debiendo consignar constancia de haber cumplido dicha obligación.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2435
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