REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002441
ASUNTO : SP11-P-2012-002441
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
IMPUTADO: RAMON DAVID DIAZ ORTEGA.
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores de la localidad de San Antonio, y cuando se trasladaban por el Barrio Sánchez Osorio, calle 9 con carrera 05 específicamente diagonal a la plaza Bolívar, observaron a una ciudadana que se acercaba a la comisión identificándose como GELEN MARCELA HERNANDEZ ALANDETE, quien manifestó en una forma alterada que un ciudadano le había tocado sus partes intimas y le mostró el pene, asimismo les señalo a un persona que iba en veloz carrera para tratar de evadir la comisión, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente a unos pocos metros, siendo trasladado a la comisaría donde se identifico como RAMON DAVID DIAZ, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.
De la denuncia interpuesta por la ciudadana GELEN MARCELA HERNANDEZ ALANDETE, se desprende entre otras cosas que ella se trasladaba por la calle 09 con carrera 05 frente a la plaza Bolívar y se encontraba sola cuando observo al ciudadano detenido acercándose y abriéndose la pretina del pantalón sacándose el pena, y diciéndole “mire lo tengo amor, para que lo disfrute y chupe”, y se le abalanzo y le agarro las partes intimas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1966, de 45 años de edad, hijo de José David Díaz (v) y de María Nicolasa Ortega (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.387.509, casado, Operario de maquina Plana, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, teléfono 0426-703.57.46 (amiga), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelen Marcela Fernández Alandete.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, ya identificado, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelen Marcela Fernández Alandete; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “Señor juez, a mi me dieron ganas de orinar y por no aguantarme dos cuadras que me faltaban para el trabajo, me fui a orinar detrás de una palma y en eso paso la chama esa que no se quien es y yo seguí el camino al trabajo pero ella iba adelante y le dio como miedo y me dijo que paso y yo le dije yo no le voy hacer nada y seguí a mi trabajo normal, es todo”.
Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del mismo Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que se determinen los supuestos de la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado; Pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso y por la posible pena a aplicar. Finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, plenamente identificado en las actas procesales, minutos después que es denunciado por la ciudadana GELEN MARCELA FERNÁNDEZ ALANDETE, como la persona que se le abalanzo y le agarro las partes intimas, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en virtud que el imputado de autos es señalado por la victima como la persona que se saco el pena y se le abalanzo y le agarro sus partes intimas; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de policial N° 173, de fecha 25 de Julio de 2012, y la denuncia formulada por la victima; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelen Marcela Fernández Alandete.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supero los diez años en su limite mínimo, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima o los funcionarios actuantes de la investigación, en virtud que desconoce su localización, aunado a la magnitud del daño causa pues no estamos ante un delito grave que atente contra la colectividad.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GELEN MARCELA FERNÁNDEZ ALANDETE, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3) Presentar a una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual una vez verificada firmara acta compromiso. 4) No cometer nuevos hechos punibles. 5) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1966, de 45 años de edad, hijo de José David Díaz (v) y de María Nicolasa Ortega (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.387.509, casado, Operario de maquina Plana, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, teléfono 0426-703.57.46 (amiga), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelen Marcela Fernández Alandete, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DÍAZ ORTEGA RAMÓN DAVID, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelen Marcela Fernández Alandete, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3) Presentar a una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual una vez verificada firmara acta compromiso. 4) No cometer nuevos hechos punibles. 5) Someterse a todos los actos del proceso.
Líbrese la boleta de Libertad una vez se levante el acta de compromiso. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2441
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