REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002445
ASUNTO : SP11-P-2012-002445
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado.
IMPUTADO: TORRES ANGULO JOSÉ GREGORIO.
DEFENSOR: ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ
DEFENSA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, cuando recibieron una llamada telefónica del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, indicándoles que se trasladaran al Edificio Unare, ubicado en la carrera 11 con calle 04, a la sede de ese despacho, ya que dentro de las instalaciones se encontraba una ciudadana con su ex concubino el cual la había agredido verbalmente, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana ARGUELLO MALDONADO MARÍA TERESA, la cual informo que su ex concubino la había agredido verbalmente y se encontraba siguiéndola, señalando a un ciudadano que se encontraba dentro de la oficina como el agresor, procediendo a la detención preventiva del ciudadano que se identifico como TORRES ANGULO JOSÉ GREGORIO.
De la denuncia interpuesta por la victima ciudadana ARGUELLO MALDONADO MARÍA TERESA, se desprende entre otras cosas que ella se encontraba en su casa cuando llego José Gregorio, que es su ex concubino y ella iba saliendo con sus dos hijas de dos años y medio y siete años y medio, y en ese momento comenzó a decirle que era una perra, vagabunda, zorra y ay estaba con el mozo, y que le iba a quitar las dos hijas, posteriormente ella se traslado hasta la Fiscalía del Ministerio Publico y en ese momento llego su ex concubino y comenzó a decirle que si eso era lo que ella quería y la amenazo diciéndole que cuando saliera se volvían a ver.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1971; de 40 años de edad, hijo de Carmen Celina Torres (v) y de José Angel Torres (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-11.023.682, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simon Bolívar Carrera 15, N° 6-42, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0416-8763941, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso así como se decrete un arresto transitorio de 48 horas, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley Especial y finalmente se le decrete una medida de protección y seguridad a la victima, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que NO y al efecto se acogen al precepto constitucional.
Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del mismo ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia conforme al articulo 248 del Código orgánico procesal penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, el mismo tiene su residencia fija en el país; no estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al arresto transitorio de 48 horas por cuanto el mismo tiene su trabajo en la ciudad de San Antonio y lo podría perder además que tiene dos niñas que mantener; pido copia simple de las actuaciones; consigno es este acto constancia de residencia de mi defendido así como constancia de buena conducta; y constancia de buena conducta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, aprehendieron al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, plenamente identificado en las actas procesales, momentos en que agredía y amenazaba verbalmente a la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado, quien es su ex concubina, en las instalaciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado, en virtud que el referido imputado agredió y amenazo verbalmente a la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado, quien es su ex concubina, en las instalaciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 174, de fecha 25 de Julio de 2012 y la denuncia de la victima de fecha 25 de Julio de 2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres años en termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso.7.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 8.-ARRESTO TRANSITORIO DE 24 HORAS, EL CUAL EMPEZARA A CONTARSE A PARTIR DEL DIA DE HOY VIERNES 27 DE JULIO DEL 2012 A LA 1:00 DE LA TARDE HASTA EL DIA SABADO 28 DE JULIO DEL 2012 A LA 1:00 DE LA TARDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1971; de 40 años de edad, hijo de Carmen Celina Torres (v) y de José Angel Torres (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-11.023.682, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simon Bolívar Carrera 15, N° 6-42, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0416-8763941; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Arguello Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso.7.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 8.-ARRESTO TRANSITORIO DE 24 HORAS, EL CUAL EMPEZARA A CONTARSE A PARTIR DEL DIA DE HOY VIERNES 27 DE JULIO DEL 2012 A LA 1:00 DE LA TARDE HASTA EL DIA SABADO 28 DE JULIO DEL 2012 A LA 1:00 DE LA TARDE.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIA(O)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2445
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