REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002446
ASUNTO : SP11-P-2012-002446
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
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IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES.
DEFENSOR: ABG. YANET CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ubicado en la carrera 10 y avenida 1° de Mayo, en la parte posterior del Centro Cívico de San Antonio del Táchira, cuando se acerco un ciudadano en una moto y les informo que un ciudadano de actitud sospechosa estaba revisando los carros que se encontraban en la vía, seguidamente se acercaron al lugar y observaron a un ciudadano con una bolsa negra que al verla comisión opto por una actitud evasiva y nerviosa intentando huir del lugar, donde fue sometido y observaron que dentro de la bolsa negra tenia unos repuestos de vehículos de los cuales no supo explicar su procedencia, procediendo a trasladar al ciudadano al comando donde manifestó que esas cosas las había robado de los vehículos que estaban estacionados ahí, siendo identificado el ciudadano intervenido como JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES, el cual tenia en su poder un equipo de sonido marca Toyota, una computadora para vehiculo color plateado, y dos alternadores de vehículos, en vista de esta situación fue detenido preventivamente el sujeto intervenido.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Mayo de 1982, de 30 años de edad, hijo de Belkys Del Carmen Torres (v) y de Manuel Antonio Colmenares (f), titular de la cédula de identidad No. V-18.553.767, soltero, Comerciante, residenciado en las residencias Palo Negro, manzana F, N° 230, Maracay estado Aragua, teléfono 0424-7106489 (esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, ya identificado, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “SI” y al efecto expuso: “Yo soy de Maracay, vine para Cúcuta a visitar una amiga mía; yo llegue el miércoles me quede sin dinero el cual la esposa mía me iba hacer un deposito en el banco Bicentenario yo estaba por ahí esperando mi deposito llego un oficial de la Guardia Nacional, me pregunta que estoy esperando le digo que un deposito del cual el me pide cedula y me verifica por el sistema y yo tengo unas presentaciones por Robo en el estado Lara, del 2006 me estoy presentando, entonces el señor oficial me dice que lo acompañe al Comando y le digo que porque si yo no estoy cometiendo ningún delito solo esperando un deposito, el se pone muy molesto y después me obligo para llevarme al Comando, una vez allí, tuve ciertas palabras con él y se molesta el me dice que me va a perjudicar y del cual me perjudica como lo hizo porque el al detenerme no me encuentra nada solo tenia las llaves de mi casa, y la tarjeta del banco, como yo estoy desvalijando carros si no cargaba ni un destornillador ni nada, el fue el que me perjudico, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo vivo en Maracay, yo vine a visitar a mi hermana en Cúcuta se llama Mayerling Colmenares; yo estaba cerca del banco Bicentenario, yo solo tenia las llaves de mi casa, no tengo carro, yo no recuerdo el nombre del funcionario, eran como las 11:00 de la mañana, en el momento que el me para el me dice que estoy haciendo ahí, le dije que estaba esperando un deposito que me iban hacer en el banco Bicentenario; a mi esposa le solicite que me depositara ella se llama Lidia Díaz, y mi ex Beatriz Jiménez, es todo. La defensa no formula pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde. Mi hermana vive en Cúcuta yo vine a visitarla ella esta enferma; es todo.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, solicita dejar a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; señala que su defendido tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por cuanto no consta en actas la denuncia de ninguna persona, me acojo al procedimiento Ordinario; por cuanto esta defensa considera que faltan elementos por investigar, pido copia simple de las presentes actuaciones; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se produce en momentos en que el imputado de autos al ser intervenido policialmente le fue encontrado en el interior de una bolsa negra que portaba un equipo de sonido marca Toyota, una computadora para vehiculo color plateado, y dos alternadores de vehículos, el cual no supo como justificar su posesión; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en virtud que el imputado de autos al ser intervenido policialmente le fue encontrado en el interior de una bolsa negra que portaba un equipo de sonido marca Toyota, una computadora para vehiculo color plateado, y dos alternadores de vehículos, el cual no supo como justificar su posesión; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación policial N° 0841, de fecha 25 de Julio de 2012, el reconocimiento legal N° 187, de fecha 26 de Julio de 2012, y el avalúo real N° 188 de fecha26 de Julio de 2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supero los diez años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado puedan influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación aunado al hecho que no están identificadas en las actuaciones la victimas que denuncien como hurtados o robados los objetos que le fueron incautados al imputado de autos.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio que resida en el Municipio Bolívar, quien deberá presentar constancia de residencia y cedula de identidad. 3.- Someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Mayo de 1982, de 30 años de edad, hijo de Belkys Del Carmen Torres (v) y de Manuel Antonio Colmenares (f), titular de la cédula de identidad No. V-18.553.767, soltero, Comerciante, residenciado en las residencias Palo Negro, manzana F, N° 230, Maracay estado Aragua, teléfono 0424-7106489 (esposa),; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO COLMENARES TORRES; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2; 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio que resida en el Municipio Bolívar, quien deberá presentar constancia de residencia y cedula de identidad. 3.- Someterse a los actos del proceso.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2446
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