JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º y 153º
Los Teques, veintitres (23) de julio de 2012


Vista la consignación de fecha dieciséis (18) de julio de 2012, efectuada por el alguacil Jhoan Fuentes en la cual dejo constancia de haber practicado debidamente la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Abelardo Saavedra, parte actora en el procedimiento, recibida por su apoderado judicial, abogado German Coronado, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.566, como consta en autos, otorgando a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previstos en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que corrigiera el libelo de la demanda de conformidad con los aspectos señalados en el auto dictado en fecha trece (13) de julio del año en curso, este Juzgado de la revisión de las actas procesales evidencia:

1.- Que en fecha once (11) de julio de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano Daniel Abelardo Saavedra, representado por el abogado Germán Coronado.

2.- En fecha trece (13) de julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el libelo de la demandada y se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos contenidos en el artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda, por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación subsanara los aspectos señalados en dicho auto.

3.-.En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el alguacil Jhoan Fuentes dejò constancia de haber practicado debidamente la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Abelardo Saavedra, recibida por su apoderado judicial, ciudadano German Coronado, otorgando a la parte accionante un lapso de dos (02) días para que corrigiera el libelo de la demanda en los aspectos solicitados.

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie sobre la falta de subsanación de la parte actora dentro del lapso establecido, resulta importante transcribir el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con percibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”(Destacado del Despacho).

De la norma transcrita, se destaca que dentro de los objetivos de esta fase jurisdiccional, el administrador de justicia, debe cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley aplicando la figura del despacho saneador por la eliminación de las cuestiones previas en el proceso laboral, y en caso de que no se cumplieren compeler al demandante con apercibimiento de perención a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo, ya que esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

La institución del Despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo.

Asimismo, es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, y por lo tanto respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a la consecuencia jurídica que se genera por la falta de subsanación en el lapso indicado en la norma transcrita en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), se estableció:
”….Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: ….( Omisis)….
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado en negrillas de este Tribunal)”
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda es necesario computar los días despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2012 fecha en que fue consignada la boleta de notificación por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oportunidad en la cual nació el lapso para que la parte accionante realizara la correcciones indicadas en el Despacho Saneador de fecha 13 de julio de 2012 de la siguiente manera: Jueves 19: y Viernes 20 de julio de 2012. TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO.

Se evidencia en consecuencia que el viernes 20 de julio de 2012 concluyo el lapso de ley para la corrección del libelo de la demanda, en razón de ello quien aquí decide estima que se ha cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 13 de julio de 2012.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes, dado que el Despacho Saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no subsanar el escrito libelar dentro del lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar perimido el proceso, y de conformidad con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no podrá volver a interponer la demanda antes de que transcurran noventa dias continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, siendo que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que en todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible , dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el Ciudadano DANIEL ABELARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.890.256 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA como consecuencia de la perención de la instancia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



LA SECRETARIA

EXP N° 3393-12
JMG/CMI/frrl.