REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 2868-10
Los Teques cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°



ASUNTO: Solicitud recurso de reconsideración.

SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada LOIDA GARCIA en el carácter de representante judicial de las empresas demandadas PLASTICOS LOS TEQUES e INDUSTRIAS VENFA C.A, y analizadas las actas procesales, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES
El día 14 de junio de 2012 este Juzgado en función ejecutora procedió a realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede el 18 de octubre de 2011.
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado ALBERTO JOSE ITURBE en representación de las empresas demandadas se dio por notificado del auto contentivo del cálculo señalado y apelo por no estar ajustado a derecho.
En fecha 29 de junio de 2012 la abogada LOIDA GARCIA solicito al Despacho procediera a reconsiderar el monto reflejado en el auto de fecha 14 de junio de 2012, teniendo en cuenta los anticipos percibidos por el trabajador desistiendo del recurso de apelación propuesto en fecha 28 de junio de 2012, reservándose el derecho a ejercer la apelación “… en el caso de no compartir la opinión del despacho en atención a la reconsideración propuesta…”


Ahora bien, visto el Recurso de Reconsideración presentado ésta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pudiendo por analogía aplicarse otras normas siempre y cuando no contraríen los principios fundamentales del derecho del trabajo, es así que en su artículo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Fin de la cita).

Así pues, encontrándonos dentro del lapso legal establecido para decidir el recurso planteado, se observa que el Recurso de Reconsideración ejercido, no esta contemplo en la legislación procesal laboral, pudiendo el Juez del Trabajo acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
Ahora bien, observa el Tribunal, respecto a la solicitud de Reconsideración interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, que el Recurso de Reconsideración se encuentra establecido en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.

Los recursos administrativos de impugnación de la actividad administrativa entre ellos el Recurso de reconsideración, se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.

Asimismo, la Ley comentada señala que los particulares interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Al respecto el autor Eloy Lares Martínez, en la XIII Edición de su libro “Manual de Derecho Administrativo”, páginas 143 y 144, señala el concepto de “acto administrativo” en sentido amplio, indicando lo siguiente:
“En un sentido amplio considérense actos administrativos todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa, productoras de efectos jurídicos”.

En este sentido, dentro de un concepto amplio, se ha establecido que, por Acto Administrativo ha de entenderse toda actividad de la Administración o cualquier ente u órgano del Poder Público que actúe en función administrativa, que cree, modifique o extinga derechos subjetivos de los particulares y la cual puede consistir en una declaración de carácter general o particular que incide en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha declaración, sea su incidencia en forma positiva, creándole derechos subjetivos, o negativa constriñendo sus derechos, de forma inmediata o mediata, tomando en cuenta que dicha actividad se concreta en el interés público o general

Establecido lo anterior, se tiene que, la solicitud del Recurso de Reconsideración ejercido por la parte demandada, únicamente procede ante la sede administrativa, por cuanto como bien lo señalada la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo se interpone contra “actos administrativos”, por lo que no pueden ser interpuestos contra las actuaciones dictadas en ésta sede Judicial Laboral, en consecuencia, resulta inadmisible la solicitud del Recurso de Reconsideración ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, a los fines de activar el principio constitucional de la seguridad jurídica a través del derecho de acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mas allá de los errores de forma que puedan entorpecer el acceso a los órganos de justicia, podemos inferir que la recurrente pretende es la rectificación de los cálculos contenidos en el auto de fecha 14 de junio de 2012. Ahora bien, a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por analogía de conformidad al supuesto establecido en el articulo 11 de al Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual enuncia:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Del contenido de la norma transcrita podemos evidenciar que permite al interesado solicitar al tribunal las rectificaciones de los cálculos numéricos en el día de publicación de la sentencia o en el siguiente.

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la solicitante manifiesta su interés el día 29 de junio de 2012, habiendo transcurrido desde el día 14 de junio de 2012 fecha del auto contentivo de los cálculos nueve (9) días de despacho en el tribunal a saber, lunes18 de junio, martes 19 de junio, miércoles 20 de junio, jueves 21 de junio, lunes 25 de junio, martes 26 de junio, miércoles 27 de junio, jueves 28 de junio y viernes 29 de junio de 2012.
Así las cosas, en relación a la preclusión de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) señalo:
“….En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de la doctrina dominante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñadas supra, bajo los postulados del Máximo Tribunal, puede deducirse una doctrina judicial en la que que todos los lapsos procesales fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al artículo 67 se deben computar por días hábiles, entendiéndose por éstos “…Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronuncio dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…” Negrillas de este Juzgado.

En cuanto a la institución procesal de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”

Por último es menester resaltar que mediante sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007 (Expediente N° 06-1613), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emite pronunciamiento expreso sobre el lapso de Caducidad, y muy especialmente en los supuestos de los recesos judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año judicial; al respecto precisó:
“…De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia.
…..La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00). Negrillas del Juzgado.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).
En efecto, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 708/01- (Resaltado de la Sala). Negrillas del Juzgado.
De las sentencias transcritas podemos concluir que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los Justiciables, y en el caso de autos, por cuanto ha transcurrido el lapso legal contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de rectificación de los cálculos contenidos en la decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia al perder jurisdicción sobre lo solicitado le resulta procesalmente inadmisible reformar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2012, contentiva de los cálculos correspondientes a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria generados a favor de la accionante LINEIDA ELOISA MARTINEZ VILLABA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la empresa abogada LOIDA GARCIA en el carácter de representante judicial de las empresas codemandadas PLASTICOS LOS TEQUES e INDUSTRIAS VENFA C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE

LA SECRETARIA

EXp. 2868-10
JMG/CMI