REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 4686-12

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: YIME JOSE CALDERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN ANGULO VASQUEZ y FRANCISCO RENATO DE BARROS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.553 y 50.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GARANI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 217-A-Pro, de fecha 18 de octubre del 1999.


Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por los abogados en ejercicios HERNAN ANGULO VASQUEZ y FRANCISCO RENATO DE BARROS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIME JOSE CALDERA HERNANDEZ, antes identificado, en fecha 09-04-2012 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 11-04-2012, (folio 10 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días despacho siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 02-07-2012 (folio 36 al 40 del expediente), el abogado FRANCISCO RENATO DE BARROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación, el cual no se basta por si mismo, toda vez que esta Juzgadora señaló a la parte actora que debía indicar lo siguiente: Si hubo variación salarial durante la relación de trabajo y de ser así deberá señalar por periodo esa variación salarial mes a mes; Realizar la operación matemática para el cálculo del Salario Integral por los periodos que alegara, incluyendo las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; Indicar cuales fueron los días efectivamente laborados, así como la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto reclamado por el concepto del beneficio establecido en la Ley De Alimentación; De reclamar pago de horas extras y días feriados, deberá indicar cuales y cuantos días de acuerdo a su horario de trabajo laboro el trabajador por el periodo que reclama; Indicar que periodos reclama de vacaciones, utilidades y cuantos días percibía el actor por estos conceptos; Consignar a manera de información la Convención Colectiva que alega. Ahora bien se denota claramente que la parte actora, no indico ni señaló con precisión lo que se le pidió, es decir, no señaló si hubo variación salarial durante la relación de trabajo, limitándose a indicar solo su último salario base y no realiza ninguna explicación ni operación en el escrito respectivo; siendo que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte demandada dentro del proceso; lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; asimismo la parte actora, no indicó los días efectivamente laborados por el trabajador, así como tampoco realizó las operaciones aritméticas para obtener el resultado que reclama por concepto del beneficio contenido en la Ley de Alimentación; de igual forma no señala si el trabajador laboró horas extras y días feriados, de acuerdo a su horario de trabajo por el periodo reclamado, limitándose solo a indicar que el salario base expuesto se incrementa con las horas extras, diurnas y días libres laborados, dejando al Juzgado en la imposibilidad de poder hacer algún cálculo, por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Esta Sentenciadora observa, que la representación judicial de la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11-04-2012, cursante al folio 10 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano YIME JOSE CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.688, contra la empresa CORPORACIÓN GARANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 217-A-Pro, de fecha 18 de octubre del 1999.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la independencia y 152° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA








Expediente N° 4686-12
NSQ/CG/wr