REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.
Años 201° y 152°




EXPEDIENTE Nº 4457-11 (Cuaderno de Intimación)
PARTE INTIMANTE:

NICOLAS DIAZ CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.666, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.038
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA AMAURY JOSE DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.831,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA. No Consta apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA


En el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en fecha 07-06-2012 el abogado NICOLAS DIAZ CLARO en contra de AMAURY JOSE DURAN DURAN, en fecha 12-06-12 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, ordenó la apertura del presente Cuaderno, y mediante sentencia proferida en fecha 18-06-2012 se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el profesional del Derecho NICOLAS DIAZ CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.666, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.038 contra del ciudadano AMAURY JOSE DURAN DURAN; declinando su competencia al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Laboral que resultare competente según distribución.
Una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual procedió a darle por recibida en fecha 06-07-2012
Al respecto, este Juzgado procedió a realizar una exhaustiva y minuciosa revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, y en tal sentido observa:
En el escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO en contra de la AMAURY JOSE DURAN DURAN (folio 02 y 03) se desprende que el abogado intimante pretende el cobro de los honorarios profesionales, vinculando a sus actuaciones en el Juicio de calificación de despido interpuesto por AMAURY JOSE DURAN DURAN contra JARDINES EL CERCADO C.A., signado bajo el Nº 4457-11, al manifestar, entre otras actuaciones, lo siguiente: redacción de la ampliación de la demanda e interposición de la misma, elaboración y consignación del escrito de pruebas, audiencia preliminar, escrito manifestando su disconformidad sobro el monto consignado por la empresa, audiencia de mediación, la cual se tramita por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,
Siendo así las cosas este Tribunal considera que antes de continuar con la tramitación del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario verificar su competencia para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tipificados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera que:
PRIMERO: El artículo 253 ejusdem dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayo del Tribunal)
SEGUNDO: El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
TERCERO: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “(…) la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
CUARTO: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
QUINTO: Sobre la disposición legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Antonio Ortíz Chávez, dejó asentado:
“…cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (…)”. (Subrayo y negrilla del Tribunal )
Esa misma Sala dicta sentencia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, (…)”. (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, con ponencia del Jesús Eduardo Cabreras Romero, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse, que dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; en este sentido, sostuvo:
(…) en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), dejó sentado lo siguiente
“(…) la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.(…)”
Asimismo, la referida Sala Social mediante sentencia Nº 2156 de fecha 15 de diciembre de 2006, (caso Bettis Díaz De Fernández contra Gustavo Morales Herrera), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal.:
(…) omissis (…)
Asimismo, cabe resaltar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por el más alto Tribunal de la República cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.” (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Esa misma Sala mediante sentencia Nº 1344 de fecha 19 de junio de 2007 (Caso Marcos Cerda Carrasco), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratifica sentencia Nº 818 de fecha 15 de julio del año 2004, al indicar:
(…) “esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil –. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Por lo antes expuesto, este Tribunal en sintonía con los criterios apuntados precedentemente, considera que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el cual debe tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios. Siendo ello así, mal puede aplicarse las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente lo contemplado en el artículo 17, referido a que la función de juzgamiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto el referido artículo limita las funciones en materia procesal laboral y no a otro tipo de procedimientos. Si ello fuese así, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no podrían resolver ningún tipo de asunto como lo es, entre otro, el recurso de invalidación de sentencias, las incidencias en fase de ejecución o la intimación de honorarios de auxiliares de justicia, insuficiencia de poder, en los que también se plantea una competencia funcional.
Ahora bien, en el caso de marras se advierte que las actuaciones judiciales sobre la cual se estiman e intiman los honorarios profesionales guardan relación con el juicio de Calificación de Despido incoado por el ciudadano AMAURY JOSE DURAN DURAN contra JARDINES EL CERCADO C.A., tramitado, al momento de la interposición de la demanda de intimación, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado bajo el Nº 4457-11.
Por lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir que este órgano jurisdiccional no puede asumir la competencia para resolver la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO a la que se contrae el presente expediente, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el cauce procedimental previsto en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a las 11 00 a.m. a los Trece (13) de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.


Abog. MARIA NATALIA PEREIRA
JUEZA TITULAR


Abog. LORENA MEDINA
LA SECRETARIA











En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 1971-12












Abog. LORENA MEDINA
LA SECRETARIA




Exp. N° 4457-11 (Cuaderno de Intimación)
MNP/LB