REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-080-12
PARTE ACCIONANTE: DEISY XIOMARA CALDERON VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.109
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.712
PARTE ACCIONADA: UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DEL ROSARIO
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA No consta en autos apoderado Judicial alguno
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional formulada en fecha 26-06-2012, por ante este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la ciudadana DEISY XIOMARA CALDERON VIVAS, asistida por el profesional del Derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, contra UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DEL ROSARIO.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 27-06-25012,
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviante alega que:
“Soy profesora de ciencias sociales, en la Unidad Educativa Virgen del Rosario ubicada en Guatire desde hace 5 años, me encontraba de reposo a partir del 29 de mayo del presente año por tener una fractura en el dedo anular del pie izquierdo, encontrándome de reposo hicieron deposito del mes de mayo donde habían unos descuentos, el 31 de mayo del presente año se lo comuniqué a la directora, quien posteriormente en la semana me llamó para ver si podía apersonarme al liceo para solventar la situación, eran unas diferencias de cesta tickets y 500 bolívares que me adeudaban, en fecha 05 de junio de 2012 la ciudadana Nancy Hoyos, directora de la Unidad Educativa y yo nos dirigimos a la administración donde fui atendida por la Sra. Alexandra Correa, administradora e hija del dueño de la escuela, abogada, donde le solicité información sobre el descuento de mis cesta tickets, la señora de manera agresiva y grosera me dijo que era una animal, una bruta, me rompió los recibos que había solicitado unos días antes de salir de reposo y dijo que iba barrer todo el plantel conmigo, se alteró hasta que salió de su cubículo y me agredió físicamente, delante de los alumnos y personal docente que se encontraba ahí, luego de lo sucedido en esta misma fecha a las 3:00 pm me dirigí al CICPC donde formulé la denuncia. Al día siguiente acudí al Ministerio del Trabajo solicitando la denuncia y hasta los momentos no he obtenido respuesta alguna. Ayer fui al médico porque no me siento bien emocionalmente por estas agresiones, cuando fui a comprar el medicamento me di cuenta que no me habían depositado el pago correspondiente al mes de junio, comunicándome con mis compañeros de la escuela y a ellos sí les habían depositado dicho pago mensual, llamé a la escuela y no me contestaron y es por ello que estoy aquí, ya que en el plantel reposa mi reposo médico hasta la fecha. Asimismo procedo a indicar el domicilio de la agraviante a los fines de su notificación: Unidad Educativa Privada Virgen del Rosario de Guatire, Calle 9 de diciembre, con calle Galindez, al frente de la Unidad Educativa Elías Calipsto Pompa, y el Banco de Venezuela, en la persona del ciudadano Carlos Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.538, en su carácter de dueño de la Unidad Educativa, y la ciudadana Alexandra Correa, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.091, en su carácter de administradora de la Unidad Educativa”.
De seguida señala como fundamento la presente solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“Los artículos 27 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte que señala que el salario es inembargable, que se pagará periódica y oportunamente por lo que al dejar de cumplir el patrono con la trabajadora activa de reposo justificado, violenta esta norma constitucional como lo es el salario, que es la garantía que tiene la trabajadora para mantenerse y mantener a su familia; el artículo 523 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras nos señala la infracción en la forma de pago del salario, asimismo el artículo 528, la infracción de acoso laboral al haber un antecedente de denuncia penal por lesiones, y el artículo 533 referente a la oportunidad de pago del salario; igualmente invocamos el iura novit curia, solicitamos que esta acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada en su definitiva con lugar por la imperiosa necesidad que tiene la trabajadora cuando se le suspende su fuente de ingreso para lograr su subsistencia digna, es por lo que pedimos el pago del salario concerniente al mes de junio

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende cobro del salario correspondientes al mes de junio del año en curso.
En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para ello se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ello así, al analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, este Juzgado observa que la ciudadana DEISY XIOMARA CALDERON VIVAS denuncia la presunta violación constitucional por parte de la UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DEL ROSARIO quien supuestamente ha omitido pagarle el salario correspondiente al mes de Junio de 2012, cuando se encontraba de reposo médico, lo que a su decir le originó una lesión a sus derechos constitucionales como es el salario.
Siendo entonces que la pretensión de la querellante consiste en la exigencia del cumplimiento de una obligación pecuniaria por parte de la parte presuntamente agraviante y visto que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De igual manera, es oportuno citar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así pues, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o indemnizatorio.
Para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia No. 1.588 del 23 de agosto de 2001, caso: Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario detenerse sobre la naturaleza jurídica del amparo constitucional y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, pretensiones éstas que indubitablemente no son propias del procedimiento, breve y sumario, de amparo constitucional.
Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de amparo deberá ser declarada improcedente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida bajo el Nº 1869 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: María Josefina Hernández Marsan), expuso:
“(…) Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala considera que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al haber señalado que la acción de amparo constitucional no tenía carácter indemnizatorio y haber desechado la pretensión de cobro de la accionante -presentado con dicha acción-, declarándola improcedente in limine litis, fue ajustado a derecho, en virtud de que la finalidad buscada por la ciudadana María Josefina Hernández con la interposición de la acción de amparo era tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, la creación de una nueva situación como lo era el pago de una cantidad de dinero, circunstancia que contraría los principios jurisprudenciales establecidos por esta Sala al respecto, que establecen que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la restitución de la situación jurídica infringida y en ningún caso se puede convertir en un medio para crear nuevas situaciones, y así se decide (...)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido bajo el Nº 2219 de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), estableció:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…”
De los fallos parcialmente transcritos, se desprenden que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la acción de amparo no reviste carácter indemnizatorio o reparatorio en términos económicos, debido que por su naturaleza y objeto es de carácter restitutorio, impidiéndole al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.
Ello así y con base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte accionante pretende - mediante el presente recurso de amparo constitucional - el pago de cantidades de dinero, por lo que tal solicitud es de contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, y siendo que la acción de amparo esta dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, las peticiones de carácter económicos o indemnizatorio - como el caso en marras - destinados a procurar el pago de cantidades de dinero, resultan incompatibles con la naturaleza de la acción de amparo constitucional consagrada el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Con respecto a la causal de inadmisbilidad de la acción de amparo, anteriormente transcrita comprende tanto la actitud activa como la pasiva del accionante, vale decir, debe ser aplicada tanto en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, al disponer que:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de Tribunal).
Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala a través de sentencia proferida bajo el Nº 1809 de fecha 28-09-2001 (caso “Circuito Teatral de los Andes, C.A.) al establecer que:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)” (Subrayado de Tribunal)
De las sentencias anteriormente trascritas se desprenden el carácter extraordinario de la acción de amparo, que sólo podría interponerse previo agotamiento de todos los recursos que para el caso específico el sistema jurídico dispone, y que será inadmisible el amparo autónomo contra actos administrativos debido a que existen las vías judiciales idóneas para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de una suma de dinero - cobro del salario correspondiente al mes de junio de 2012 -, cuando el amparo es una acción restitutoria y no indemnizatoria, y a pesar a que existen los mecanismos jurisdiccionales y administrativos propios para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección .
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana DEISY XIOMARA CALDERON VIVAS contra UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN DEL ROSARIO. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Dos (02) días del mes Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZA

Abg. María Natalia Pereira
LA SECRETARIA

Abg. Lorena Medina
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 12.30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Lorena Medina
EXP. N° A-080-12
MNP/LM