REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4464-11.
PARTE ACTORA: IRENE YASMIRA MÈNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.096.244.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Xiomara Rausato, Pedro Uriola, Tomás Carrillo-Batalla, Antonio Gago, Luis Castillo, Ramaulys Alvarado, Maha Yabroudi, Feddy Rumbos y Pedro Montoya, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496, 91.243 y 139.005, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CANTIDAD CONSIGNADA POR LA DEMANADADA CON OCASIÓN DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRENE YASMIRA MÈNDEZ HERNANDEZ, la cual fue presentada en forma oral en fecha 15 de noviembre de 2011 y posteriormente ampliada en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo ésta admitida el día 20 de diciembre de ese mismo año por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 19 de enero 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
En fecha 07 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de febrero del corriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, en esa misma oportunidad la empresa accionada persistió en el despido y consignó escrito de argumentación así como dos cheques referidos al pagos de prestaciones sociales y de los salarios caídos
La demandada dio contestación mediante escrito de fecha 22-02-2012 cursante del folio 129 al 131 del expediente, en la cual ratificó la persistencia en el despido de la accionante, fue remitido el presente expediente a los Tribunales de Juicio, (folio 23 p.p.) el cual previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió mediante auto de fecha 29-02-2012 (folio 35 p.p.), quien mediante auto de fecha 06-03-2012, ordena la devolución del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que celebre la audiencia prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-11-2005 (folios 36 al 38 p.p.) .
En fecha 20-03-2012 tuvo lugar la Audiencia de mediación de conformidad con lo establecida en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual la parte demandada manifiesta su persistencia en el despido y ratifica sus alegatos, pruebas y consignaciones efectuadas en la audiencia preliminar, y la parte actora consigna escrito de disconformidad (folio 48 p.p.)
Por auto de esa misma fecha el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de juicio (folio 52), la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para proferir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, ciudadana Irene Mèndez, manifestó en su escrito de solicitud de calificación de despido, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Laboratorios Leti S.A.V., desempeñando el cargo de “Analista Químico”, desde el día 25 de febrero de 1998, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 03:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 6.666,00, hasta el 11 de noviembre de 2011
en el escrito de fundamentación de la disconformidad cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, Aduce, que está inconforme con la cantidad consignada por el patrono en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la intención de la actora es su reincorporación a su puesto de labores, por cuanto no estaba incursa en ningunas de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la protección a la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó que la presenta acción sea declarada con lugar, y se ordene la restitución del derecho laboral constitucional con las mismas actividades que realizaba ante del despido injustificado.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 09 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la parte accionada permitió en el despido de la ciudadana IRENE MENDEZ consignado para ello el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo
En el escrito de contestación cursante a los 29 al 31 de la primera pieza del expediente, la representación Judicial de la empresa accionada, ratifica la persistencia en el despido de la trabajadora formulado en fecha 09-02-2012 por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, en la que había consignado dos (02) cheques uno por concepto de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos por la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHE CENTIMOS (Bs. 148.188,08) por prestaciones sociales y cheque por salarios caídos DIECIOCHO MIL OCHENTE Y OCHO BOLIVARES Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.887,00) a nombre de la trabajadora no endosable del banco Nacional de Crédito ordenando emitir a la Oficina de Contabilidad, por lo que evidentemente se ha llenado todos los extremos legales.
Por último solicitamos al tribunal que una vez verificado el pago de los conceptos laborales contenidos en la liquidación de prestaciones sociales así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, declare terminado el presente expediente y ordene el cierre del mismo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la ocurrencia del irrito despido como motivo de interrupción de la vinculación jurídico laboral que mantenían las partes litigantes, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en la presente causa se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho la persistencia en el despido manifestada por la representación judicial de la accionada, de manera que, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a ésta -la parte demandada- acreditar prueba suficiente y eficiente, respecto a los pagos prestacionales e indemnizatorios requeridos, a los efectos de considerar válida la decisión unilateral de la parte patronal de dar por terminada la relación laboral en casos como el marras. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documentales marcado “2.1”, inserto a los folios 192 al 206 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referentes a recibo de pago correspondiente al año 2009 expedidos por la empresa a nombre de la ciudadana demandada, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas la aportación dineraria enteradas mensual por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante a favor en el año 2009. Así se establece
2.- Documentales marcado “3.1”, inserto a los folios 176 al 190 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referentes a recibo de pago correspondiente al año 2010 expedidos por la empresa a nombre de la ciudadana demandada, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el aporte dineraria enterado mensual por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante a favor en el año 2010. Así se establece
3.- Documentales marcado “4.1”, inserto a los folios 161 al 174 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referentes a recibo de pago correspondiente al año 2011 expedidos por la empresa a nombre de la ciudadana demandada, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el aporte dineraria mensual por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante a favor en el año 2011. Así se establece
5- Documentales marcado “5.1”, inserto a los folios 223 y 240 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referente a recibos de pago por solicitud de adelanto de prestaciones sociales expedidos por la empresa accionada a nombre de la ciudadana demandada, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del demandante, por los que son apreciados y valorados por quien aquí decide en conformidad con las reglas de análisis probatorio, tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos cantidades dinerarias enteradas al entonces trabajadora hoy reclamante por la sociedad de comercio demandada, por adelanto de prestación de antigüedad. Así se establece.
6- Documentales marcadas “5” , cursantes de los folio 222 del presente expediente, referentes a la hoja de liquidación, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demanda en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las instrumentales bajo análisis los cálculos sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales, cuyo pago fue ofrecido a la ciudadana accionante. Así se establece.
7- Documentales marcadas “C” , cursantes de los folios 10 y 11 del presente expediente, referentes a recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11/11/2011 y copia simple de cheque de gerencia, a nombre Irene Méndez Hernández, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las instrumentales bajo análisis los cálculos sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales, cuyo pago fue ofrecido a la ciudadana accionante, mediante cheque de gerencia expedido por la empresa accionada en contra de la institución financiera Banco Nacional del Crédito. Así se establece.
8.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a las instituciones Banco Provincial cursantes de los folios 116 y 226 del presente expediente y Banco Nacional de Crédito cursantes de los folios 60 y 114 del presente expediente, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , observándose de las mismas la aportación dineraria enterada mensual por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante, Así se establece.
PRUEBAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 05 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referente a la carta de despido original expedida por la empresa accionada, dirigida a la ciudadana accionante, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que la misma es apreciada y valorada en conformidad con reglas tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental sub examine que la parte patronal, en fecha 11 de noviembre de 2011, comunicó al demandante que la empresa había decido de prescindir de sus servicios. Así se establece.
2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 06 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referente al original de constancia de Trabajo, con membrete y sello húmedo expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre de la ciudadana demandante, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son apreciados por este sentenciador conforme a la reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el salario mensual y anual enteradas por la empresa demandada a la parte actora. Así se establece.
3.- Documental marcada “C a la C85”, inserta de los folios 29 al 109 del cuaderno de pruebas de Nº 01 del presente expediente, referente a recibos mensuales de pagos del salario, con membrete y sello hùmedo expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre de la demandante, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son apreciados por este sentenciador conforme a la reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las aportaciones dinerarias enteradas por la empresa demandada a la accionante por concepto de salario. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en las conclusiones de la celebración de la Audiencia de Juicio, referidas a informes médicos de su hija de la demandada cursante desde los folios 5 al 10 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no las aprecias por cuanto fueron presentadas extemporáneamente. Así se establece.
CONCLUSIONES
El presente caso se inició como una solicitud de Calificación de Despido, no obstante la demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-02-2012 persistió en el despido y consignó dos (02) cheques uno por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, y el otro por concepto de los salarios caídos (folio 23 p.p.), poniendo con ello fin a dicho procedimiento, y surgiendo una incidencia cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la actora en la audiencia manifestó su disconformidad en la persistencia del despido, alegando que goza de la estabilidad tipificada en el artículo 93 de la Carta Magna al no estar incursa en ningunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables rationae temporis, se establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, al disponer que el patrono al persistir en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización por antigüedad y adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley. En todo caso, Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
En relación con el procedimiento de calificación de despido y la persistencia en el despido, el Dr. Juan García Vara ha señalado que:
“Si el patrono persistiere en el despido, pondrá fin al procedimiento de estabilidad, con lo cual se libera de la obligación de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar (...).” (Estabilidad Laboral en Venezuela, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1995, 2ª edición, pp. 159 y 160)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, al señalar que:
“(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente la referida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1124 de fecha 29-09-2004, ha señalado sobre la estabilidad laboral que:
“(…) es fundamental para la Sala al reiterar la doctrina sentada en diversas decisiones, por la cual se ha establecido: bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.
De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.
Por tanto, ciertamente, la derivación jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y, en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-,solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
También ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado (Ver sentencias: Nº 462 de fecha 25-05-2004; Nº 1181 de fecha 27-09-2005; Nº 140 de fecha 06-02-2007).
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto (…)”
De igual forma la misma Sala mediante sentencia Nro. 9 de mayo 2006 realizó una aclaratoria de la sentencia ut supra citada en la que expuso:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.
En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:
“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. Resaltado de esta Sala.
Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. (…)”
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se colige que es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que las partes tienen la oportunidad de fundamentar su inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador, y de no lograrse la solución al conflicto, es que se remitirá la causa al Tribunal de Juicio, ante el cual las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad manifestada en la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo por el supramencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la parte accionada persistió en el despido y procedió a consignar el pago por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos desde el momento de la interrupción de la relación laboral, hasta la fecha de la persistencia en el mismo y los demás conceptos laborales, de lo cual la parte actora manifestó su disconformidad por considerar que gozaba de la protección a la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe destacarse - conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados - que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido en el transcurso, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas Ley Orgánica del trabajo. Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso de marras estaba dada la posibilidad, por parte del patrono de persistir en la decisión unilateral de culminar la relación laboral que la unió a la hoy reclamante, tal y como se establecía en el entonces vigente artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, al no haberse presentado disconformidad con las cantidades dinerarias consignadas por la parte patronal, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y demás beneficios laborales, debe desestimarse la solicitud de reincorporación en el puesto de labores esgrimido por la actora y declararse procedente la persistencia en el despido hecha valer por la empresa accionada, quedando a salvo el derecho que tiene la trabajadora de exigir por la vía ordinaria alguna diferencia que pudiera existir. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la Impugnación de la parte actora sobre el monto consignado por la parte accionada al momento de la persistencia del despido. SEGUNDO: CON LUGAR la persistencia del despido por la parte demandada, en el procedimiento en que se instruye la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana IRENE YASMIRA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.096.244, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI; S.A.V. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. LORENA MEDINA



Expediente N° 4464-11
MNP/LM.-