REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana GUILLEN MARTINEZ AMBAR ZULAY, titular de la cedula de identidad Nº 15.315.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.903, mediante el cual desiste del procedimiento más no de la acción en el juicio incoado contra la accionada ciudadana Bogado Mireya Maria y Servicios de personal Mire-Bran C.A
Este juzgador ante de pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones, conforme la presente causa esta en proceso de notificación para la celebrar la Audiencia Preliminar.-
En razón de los motivos que conllevaron al desistimiento del procedimiento, se hace necesario revisar la figura del Desistimiento y el estado en que fue solicitado.- El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
.-Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-
Es por que se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: al señalar la sentencia de la. Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:


“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”


Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-
Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-

En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vale decir, en estado de notificar a la demandada, y como bien es sabido, con el nuevo esquema laboral, lo cual esta dividido en dos (02) fases en Primera Instancias; Como es: La Sustanciación, Mediación y Ejecución y la segunda la Fase de Juicio; y como quiera, que la representación de la actora, emerge el acto de Desistir del Procedimiento ante de celebrar la Audiencia Preliminar, todavía no se ha dado la contestación de la demanda, lo cual deriva de la conclusión del acto de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.-
De allí, como se dijo anteriormente, que la solicitud de Desistir de la demanda por los motivos planteados no infiere en modo alguno, basta simplemente la sola manifestación de voluntad de parte de la actora.- el caso en concreto existe la manifestación expresa por medio de diligencia de Desistir del presente procedimiento, por lo tanto, se desprende de ello los requisitos exiguidos tanto de la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud del monto reclamado, con vista a las facultades necesarias que tiene el apoderado judicial de la actora.- Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones efectuadas conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de Sustanciación, por lo que no hay ni comienzo ni terminación de esta etapa, con vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones que emergen en la etapa de Mediación expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.-
En virtud del desistimiento, realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento previsto en fase de sustanciación, como es “La Audiencia Preliminar”, siendo el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento más no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.-
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto.
En consecuencia, Homologado el Desistimiento del Procedimiento, se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara. Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
Abg. JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


En este mismo acto, siendo las 11:00 a.m.- se publico la decisión.-


LA SECRETARIA


Exp: 2997-11
YCG/JMM