REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 545-12.

PARTE ACTORA: ACICLO BENAVENTE ZULETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.839.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicolás Díaz, José Regalado y Hervacio Sambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.08., 69.586 y 69.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES DEHAVITECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1378-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Jorge Dickson y Silvia Dickson, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.595 y 47.391, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Jorge Dickson, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Aciclo Benavente, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Habitacionales Dehaviteca, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior el día 03 de mayo de 2012 (folio 190), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 27 de junio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, delatando la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la negativa del a quo de la evacuación de la prueba de informes promovida por la accionada a la Cámara Venezolana de la Construcción, con el objeto de demostrar si a la empresa accionada le era aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en este sentido; solicitó que la presente apelación fuese declarada procedente.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada en la fase de evacuación de pruebas realizada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Tribunal a quo. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento, es necesario destacar que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; debe señalarse que esta institución del ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado añadido).

Aunado a lo anterior, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derecho relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

Como corolario a los argumentos que han sido precedentemente expuestos, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Partiendo de los argumentos precedentemente explanados, quien aquí decide observa que el tribunal de primera instancia determinó que el convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcción invocado por el accionante en su escrito libelar era aplicable al caso de marras, en virtud de lo plasmado en pruebas instrumentales insertas de los folios 142 y 143 del presente expediente, que fueron consignadas por la representación judicial de la demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial del ciudadano accionante en dicho acto, resultando procedente dicha impugnación manifestada por la apoderada del actor, sobre dichos elementos probatorios que fueron allegados al proceso de manera extemporánea, no obstante a ello, el juez a quo consideró que los mencionados documentos, referentes a recibos de liquidación de prestaciones, constituían una especie de reconocimiento por parte de la accionada en cuanto a la aplicabilidad del pacto colectivo de trabajo de la construcción antes mencionado, de allí que considere esta alzada que el juzgador primigenio erró en la apreciación de los referidos instrumentos ya que al haber sido expresamente impugnados no pudieron valorarse, resultando determinante entonces la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de establecer si era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que fue considerada irrelevante por el a quo, en este sentido, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, respecto al derecho a la defensa ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, concluye esta sentenciadora que la actuación por parte del juzgado a quo al considerar irrelevante la prueba de informe dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción, la cual resultaba relevante en el caso de marras para determinar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, era aplicable al caso de autos, ya que la misma no ha sido extendida por Decreto Presidencial, constituye una limitación en el ejercicio de sus derechos y prohibición en realizar actividades probatorias que se configuran en supuestos de violación del derecho a la defensa, por tanto; resulta forzoso para esta instancia de alzada anular el fallo recurrido, en consecuencia; la apelación esgrimida por la accionada debe prosperar, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que se de apertura ex novo a la audiencia de juicio y se evacue el material probatorio válidamente hecho valer por las partes, resguardándose así el principio de la doble instancia de juzgamiento y la inmediación del juez que ha de decidir el fondo del presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA el estado procesal en el que se aperture ex novo la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que se evacue el material probatorio válidamente hecho valer en el proceso contentivo la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, intentada por el ciudadano ACICLO BENAVENTE ZULETA, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES DEHAVITECA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 545-12
MHC/RB/DQ