REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 552-12.
PARTE ACTORA: ANYELIMAR ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.031.506.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Del Carmen Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 60.231 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROPIEDADES GUATIRE 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 100, Tomo 1499-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Gabriela Bolinaga, Pablo Piñero y Nais Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.984, 140.305 y 16.976, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de la apelación interpuesto por el abogado Pablo Piñero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana Anyelimar Angulo Hernández, en contra de la sociedad mercantil Propiedades Guatire 33, C.A. Recibida la presente causa por este Juzgado de alzada en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 115), siendo sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación respectiva, acto que tuvo lugar el día 26 de junio de 2011 y dictado como fue en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 04 de julio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal Superior a reproducir la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó su disconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, alegando que el Juez de juicio no dio valor a los argumentos orales que fueron expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, transgrediendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se han pronunciado acerca del principio de oralidad del proceso laboral, en este sentido; afirmó que la accionante se desempeñó como agente inmobiliaria independiente y que la relación mantenida con la empresa demandada no ostentaba naturaleza laboral, por otra parte, señaló que en la tramitación del proceso se violó el derecho a la defensa de la demandada, debido a que no se otorgó el lapso para la contestación de la demanda y no se valoró en forma correcta los alegatos de la audiencia de juicio.
Por su parte, la representación judicial del ciudadana demandante, en uso a su derecho a réplica, manifestó que en la instrucción del proceso no hubo violación alguna del derecho a la defensa de la demandada, por cuanto la fase preliminar del mismo se desarrolló con apego a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la representación judicial de la accionada acudió a la apertura de la audiencia preliminar y a todas sus posteriores prolongaciones, asimismo señaló que la demandada presentó escrito de contestación que fue debidamente analizado por el juzgado de primera instancia, quien determinó que en efecto la demandante tenía una relación de trabajo con la accionada, ya que sirvió en forma personal cumpliendo un horario de trabajo y utilizando las herramientas que le eran suministradas, por lo que solicitó que se declarara con sin lugar la apelación y se confirmara la recurrida.
III
Visto el fundamento de la apelación, esta Juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si entre las partes litigantes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por las normas reguladoras del Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido, quien suscribe denota que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se expresó que la ciudadana accionante comenzó a prestar servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa accionada, desde el 22 de abril del año 2008, laborando de lunes a viernes en un horario rotativo, y los sábados de 09:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo que en fecha 22 de febrero de 2010, alega que fue despedida injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, aunado a ello; manifestó que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por cobro de prestaciones sociales, sin que se produjera conciliación de las partes; razón por la que introdujo demanda en sede jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado.
Por otra parte; con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que la demandante fuese una trabajadora de la empresa accionada, aduciendo que la misma era una promotora independiente del ramo inmobiliario, que no percibió una secuencia de pagos, sino comisiones eventuales por la venta de inmuebles, sin que estuviese sometida a sus directrices, en este sentido; rechazó pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo demanda.
Ahora bien; determinados los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente controversia, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La Perla Escondida), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Destacado de este Tribunal)
En atención al criterio supra invocado, y dada la forma en que la parte demandada dio contestación en el caso de autos, en la que reconoce la prestación de servicio brindada por la demandante pero no se califica como laboral sino de agente inmobiliaria independiente, tal y como antes se indicó, es de concluir que a la empresa accionada le corresponde la carga de probar que la vinculación prestacional alegada por la parte actora en su escrito libelar es de naturaleza distinta a la laboral. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental marcada “A”, inserta de folios 27 al 48 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 030-2010-03-00365, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la tramitación del reclamo por cobro de prestaciones sociales que fue instaurado por la ciudadana actora en sede administrativa, sin que en el mismo se hubiere logrado el advenimiento de las partes hoy litigantes, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia conciliatoria, fijada por el órgano administrativo para el día 13 de agosto de 2010. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales marcadas “A”, insertas de los folios 51 al 55 del presente expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de comisiones por gestión independiente de inmuebles, expedidos por la empresa accionada a nombre de la ciudadana accionante, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples que no fueron suscritas por su representada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia; no se les confiere valor probatorio a los instrumentos sub examine. Así se establece.-
2.- La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que el Juez a quo relevó la necesidad de la evacuación de este medio probatorio, por cuanto, según las afirmaciones de la parte promovente, el mismo perseguía como fin demostrar el pago de comisiones que fueron expresamente reconocidas por la accionante, lo cual no fue objeto de apelación ante esta alzada, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración. Así se estable.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia oral y pública de juicio, el Juez a quo, en conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la representación judicial de la accionante, quien manifestó que la ciudadana actora ejerció funciones como asesora inmobiliaria, cuya función principal consistía en la venta de inmuebles, adicionalmente sostuvo que dicha actividad se realizaba en la oficina donde tenía sede la empresa accionada, con las herramientas que esta proporcionaba y en cumplimiento del horario que fue señalado en el escrito libelar, siendo que la cartera de clientes que manejaba la ciudadana actora era proporcionada por la sociedad mercantil demandada.
Asimismo, en la audiencia de juicio se tomó la declaración del apoderado judicial de la empresa demandada, quien señaló que dicha sociedad de comercio se dedica principalmente a la venta de inmuebles bajo tres modalidades, la primera de ellas consiste en la publicación vía web del inmueble que se está colocando en venta, la otra es realizada a través de los aliados comerciales que se tiene con la empresa Century 21, quien funge como casa matriz, y la tercera modalidad es la que aportan las promotoras independientes, las cuales buscan su cartera de clientes, así como los inmuebles que se van a poner a la venta, fijando entre ellos el precio del mismo, siendo que la función de la empresa Century 21, es la de brindar la certeza jurídica a través de la modalidad “know how” para las gestiones mercantiles de la venta, siendo que dicha venta se realiza a nombre de la empresa y es ella quien realiza el cobro de las comisiones por dicho acto, procediendo a la cancelación de la comisión al trabajador independiente del ramo inmobiliario, desconociendo el apoderado si el porcentaje de la comisión percibido por el promotor independiente, aunado a ello; afirmó que en caso de que un cliente no realizara el pago respectivo de los comisiones, era la empresa como suscribiente del contrato la que perseguía el pago de esa comisión, siendo que dicho contrato plantea la exclusividad con la empresa mientras tenga vigencia el contrato. Dichas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución a la presente controversia. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, dada la delación formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, referente a la violación al derecho a la defensa, considera necesario destacar que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; debe señalarse que esta institución del ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado añadido).
Aunado a lo anterior; resulta pertinente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, respecto al derecho a la defensa ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
En atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa esta Juzgadora del análisis acucioso de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, que se le dio apertura a la audiencia preliminar del proceso de marras en fecha 18 de julio de 2011, con la asistencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folio 18), posteriormente dicho acto se prolongó en diversas oportunidades, hasta el día 30 de noviembre de 2011, en virtud de que las partes no presentaron el ánimo de mediar, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio de este Circuito, dejándose transcurrir previamente el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra, acto que se realizó en fecha 07 de diciembre de 2011, y una vez que la causa fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se providenciaron las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al que asistieron ambas partes y que se desarrolló conforme a las previsiones de dicho cuerpo normativo de naturaleza adjetiva, de manera que; las partes litigantes de la presente causa tenían conocimiento del procedimiento que podía afectarlos, no constando que se les impidió su participación, el ejercicio de sus derechos, o se les prohibió realizar actividades probatorias, por tanto; no se materializó la violación al derecho a la defensa que delató el apoderado de la recurrente ante esta alzada, razón por la cual deben desestimarse los alegatos sostenidos sobre este particular. Así se decide.-
Resuelto lo anterior; se procede a emitir pronunciamiento de fondo a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, a tal efecto resulta necesario destacar que en el entonces vigente artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al asunto bajo estudio, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante hacer notar que aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir; que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos en que se cimienta dicha presunción.
En sintonía a lo anterior, se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas; podemos concluir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la existencia de una prestación de servicios en cabeza de la persona que actúa en beneficio de otra, tal y como se sostiene en la doctrina en donde se establece que “poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal… basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el principal argumento de defensa traído a colación por la parte demandada es la calificación de la relación jurídica que la unió con la parte actora, como un vínculo de servicios independientes en el ramo inmobiliario que escapa a la normativa reguladora del Derecho del Trabajo, no obstante a ello; quien aquí decide, en resguardo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar que poco importa la calificación que se le dé a prestación de servicios, lo realmente significativo es la realidad que refleje dicho actividad prestacional que contiene inmersa la presunción de laboralidad, por estas circunstancias “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459), de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; esta alzada considera necesaria destacar las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social para resolver caso como el de autos, en la que ha señalado:
“...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: La empresa demandada no logró desvirtuar que la labor desplegada por la accionante fuese realizada de manera personal, en los términos alegados donde se indicó que la misma consiste en realizar gestiones y asesoramiento en el área de venta de inmuebles, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, con sujeción a los parámetros establecidos en el contrato que fijaba la empresa demandada como franquicia de la sociedad mercantil Century 21, que funciona como su casa matriz, por lo que es de concluir que el servicio prestado no se caracterizó por un extenso marco de autonomía, pues no ostentaba el actor libertad para la organización y administración de su trabajo.
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidenció de las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la empresa demandada que la ciudadana actora se encargaba de mostrar los inmuebles que se colocaban en venta bajo la modalidad que realizaba la empresa accionada, lo que supone el cumplimiento de esas funciones dentro de un horario bajo la modalidad “know how”, que consiste en la metodología y logística de promoción de venta inmuebles, a través de la promoción en la colación de espacios digitales y la redacción de los documentos legales para la venta, que manejada por la empresa demandada y de lo que deviene la subordinación a dicha modalidad, cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono, circunstancia usualmente presentes en una relación de dependencia.
3.- Forma de efectuarse el pago: La contraprestación que el accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por un aporte dinerario constituido por la comisión de la venta del inmueble que era cobrada directamente al cliente por la empresa, quien establecía el porcentaje a percibir por la asesora inmobiliaria tal y como sostuvo la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública que consta audiovisualmente, no evidenciándose que la accionante como profesional del área inmobiliaria estableciera sus comisiones, que en realidad de los hechos se generaron como una contraprestación por sus servicios, lo que conlleva a considerar que esos ingresos constituyeron el salario devengado por la accionante.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se pudo extraer de las declaraciones rendidas por los apoderados judiciales de las partes, que la parte actora no realizaba funciones en forma autónoma ya que ésta se sujeta a la modalidad contractual que imponía la demandada para la venta de inmuebles (la subordinación), siendo la ciudadana accionante la que se encargaba de mostrar dichos bienes a los compradores, en nombre de la empresa accionada, quien era la que concretaba la venta.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte demandada, sobre quien recayó la carga de la prueba no pudo desvirtuar que la demandante haya prestado servicios dentro de sus instalaciones con los utensilios e insumos que ésta proporcionaba, siendo que los equipos, herramientas y maquinarias fundamentales para desempeñar su labor, eran propiedad de la empresa, lo que conlleva a que éste debía cumplir con ciertas condiciones para su utilización.
6.- Riesgos de las inversiones: Se observa a los autos que no consta que actor asumiera los riegos de la función desempeñada personalmente, razón ésta por la que puede inferirse que dada la actividad de producción desplegada en el área de las ventas inmobiliarias, la propia demandada la que asumía los riesgos del proceso productivo, ya que, según las afirmaciones sostenidas por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, era ella la que se encargaba del cobro de las comisiones y la facultada, según el contrato suscrito, para exigir las comisiones de las ventas que se materializaban.
7.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: No se demostró que la accionante prestó servicios para otra empresa, siendo que el apoderado de la demandada afirmó que existía exclusividad para la venta del inmueble una vez que se producía la captación del cliente por parte de la actora, de lo deviene la exclusividad en la prestación de servicios personales y la dependencia económica por parte del actor de sus resultados, debe destacarse el hecho de que si bien no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, la demandante estuvo limitada a prestar sus servicios bajo la modalidad impuesta por la empresa, lo cual se desprende de la declaración por parte del apoderado de la accionada, en la audiencia de juicio, que consta audiovisualmente.
Ahora bien; una vez aplicado el test de laboralidad, quien suscribe determina que existen suficientes elementos a los autos de los que se desprenden la existencia de una actividad personal desplegada directamente por la demandante a favor de la accionada, por lo que es de concluir que en caso de autos se activó la presunción de laboralidad que se contrae en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; debe esta Juzgadora establecer, conforme a las pruebas que constan en el expediente, que en la realidad de los hechos era la demandante quien personalmente ejecutaba la labor de asesoramiento inmobiliario de la que se beneficiaba la empresa accionada (ajenidad) quien imponía la modalidad contractual para realizar el negocio jurídico y quien asumía los riesgos de dicho negocio, siendo que la demandante se encontraba inserta a un sistema de producción que estaba organizado por las directrices impartidas por la empresa (subordinación), devengando comisiones como su contraprestación (salario) que estaba fijada por la empresa como una cuota porcentual de venta materializada, que se consumaba a través de las principales herramientas que proporciona la empresa, según lo alegado por el apoderado judicial de la demandada, a la asesora inmobiliaria para el éxito de la gestión, consistentes en aquella metodología concebida para la realización de los negocios jurídicos que han dado a la empresa el prestigio que ostenta y que la han hecho merecedora de la confianza de los clientes, quienes han sido captados por los asesores gracias al buen nombre de la franquicia y no por su propia reputación, tal y como lo sostuvo el a quo, materializándose así los elementos característicos en una relación de trabajo que no fueron desvirtuados por la demandada, de manera que; establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que unió a las partes del presente litigio, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por la accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros) en la que señaló que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; se concluye que deben prosperar todas las pretensiones de la parte actora, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho, tal y como lo estableció el Juzgado a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-
Vistos los términos en que ha sido resuelto el particular relevante que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada; y confirmar la sentencia proferida en la primera instancia de juzgamiento, según los términos que han sido explanados en el presente fallo. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora lo establecido en la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede especificar los conceptos que fueron acordados en la presente causa, con motivo de la relación de trabajo sostenida por la ciudadana accionante a favor de la empresa demandada, desde el 22 de abril de 2008, hasta el 22 de febrero de 2010, procediendo a su cuantificación tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), lo cual se expresa de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
22/04/2008 22/05/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 0
22/05/2008 22/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 0
22/06/2008 22/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 0
22/07/2008 22/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/08/2008 22/09/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/09/2008 22/10/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/10/2008 22/11/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/11/2008 22/12/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/12/2008 22/01/2009 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/01/2009 22/02/2009 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/02/2009 22/03/2009 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/03/2009 22/04/2009 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
22/04/2009 22/05/2009 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,91
22/05/2009 22/06/2009 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,91
22/06/2009 22/07/2009 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,91
22/07/2009 22/08/2009 879,30 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,91
22/08/2009 22/09/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31 5 171,55
22/09/2009 22/10/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31 5 171,55
22/10/2009 22/11/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31 5 171,55
22/11/2009 22/12/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31 5 171,55
22/12/2009 22/01/2010 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31 5 171,55
22/01/2010 22/02/2010 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31 5 171,55
Complemento parágrafo primero literal c + días adicionales 12 411,73
Total Bs. 3.336,80
En consecuencia; se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 3.336,80. Así se establece.-
2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 28,33 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas por el período comprendido desde el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010, es decir un período de 01 año y 10 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Nº días Último Salario Diario Total
Del 22-04-2008 al 22-04-2009 15 Bs. 32,25 Bs. 483,75
Del 22-04-2009 al 22-02-2010 13,33 Bs. 32,25 Bs. 429,89
En consecuencia; se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 913,64. Así se establece.-
3.- Bono vacacional vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 13,66 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado por el período comprendido desde el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010, es decir un período de 01 año y 10 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Nº días Último Salario Diario Total
Del 22-04-2008 al 22-04-2009 7 Bs. 32,25 Bs. 225,75
Del 22-04-2009 al 22-02-2010 6,66 Bs. 32,25 Bs. 214,79
En consecuencia; se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 440,44. Así se establece.-
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 27,5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de utilidades fraccionadas por los períodos fiscales comprendidos entre el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Nº días Último Salario Diario Total
Del 22-04-2008 al 22-04-2009 15 Bs. 32,25 Bs. 483,75
Del 22-04-2009 al 22-02-2010 12,5 Bs. 32,25 Bs. 403,13
En consecuencia; se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 886,88. Así se establece.-
5.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral (Bs. 34,31), por concepto de indemnización por despido injustificado, lo que arroja un total de Bs. 2.058,60, así como la cantidad dineraria equivalente a 45 días de salario integral (Bs. 34,31), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que arroja un total de Bs. 1.543,95, que deberán ser cancelados por la accionada. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana accionante, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.180,31), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
6.- Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 22-02-2010, mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificada; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
7.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 22-02-2010, la cual deberá cuantificar el experto contable conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
8.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde 23-06-2011 (folios 15 y 16), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
9.- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana ANYELIMAR ANGULO HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil PROPIEDADES GUATIRE 33, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales calculados en la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 552-12
MHC/RB/DQ
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