REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 569-12.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1951, bajo el Nº 79-A, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maryolga Girán, Aníbal Mejía, Mariana Alzamora y Eduardo Trenard, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.220, 44.072, 97.936 y 117.905, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 245-2011, dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDIMIENTO:
ACCIÓN DE NULIDAD.
MOTIVO:

Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 31-05-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Mariana Alzamora, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado de fecha 31 de mayo de 2012; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el que se negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Medica Industrial, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 245-2011, dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 09 de julio de 2012 (folio 21), y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal de alzada a proferir decisión sobre la presente incidencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Tal y como se advirtió supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, negó la apelación interpuesta por la parte demandante con motivo de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, observándose que el Tribunal a quo negó dicha apelación, por cuanto había precluido el lapso de los tres (3) días hábiles para apelar de la referida decisión de improcedencia, ello con fundamento en lo previsto en el artículo10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión analógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco días hábiles siguientes del auto recurrido, en este sentido; se denota que en el caso bajo estudio se interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2012, que negó la apelación ejercida con motivo de la decisión de la incidencia cautelar, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Medica Industrial, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 245-2011, dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, precisado esto de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales del presente expediente, se observa que desde el día 31-05-2012, fecha en la cual se dicto el fallo recurrido, hasta el día 08-06-2012, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron exactamente cinco (5) días de despacho, en consecuencia; se considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto abogada Mariana Alzamora, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si el recurso de apelación que intentó hacer valer la representación judicial de la recurrente en fecha 28 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, debió haber sido escuchada, al respecto observa quien decide que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de la apelación, o cuando se admite en el solo efecto devolutivo y constituye una garantía de derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, en este sentido; ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, tal y como se sostuvo por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28-04-2006 (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), en la que se dejó establecido lo siguiente:

“...en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho
…omissis…
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien; circunscribiéndonos al caso de autos previa revisión de las actas que en copias certificadas constan en el expediente, consignadas en la debida oportunidad, observa esta juzgadora que el Tribunal a quo consideró como extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, al no haberse realizado ésta dentro los tres (3) días hábiles siguientes al que fue proferida la decisión que pretende recurrir la accionante, tomando como fundamento de su decisión lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”

Precisado lo anterior; quien suscribe considera que el Tribunal de la primera instancia erró en la aplicación de la disposición precedentemente transcrita, a razón de que la misma prevé es un lapso breve para la actuación del Tribunal, cuando sea este órgano jurisdiccional quien deba dar respuesta a una solicitud presentada por los interesados, cuando no exista un lapso establecido para ello, más no que dicho lapso debe ser entendido como la oportunidad para manifestar la inconformidad con alguna decisión del órgano judicial, a través del ejercicio de algún medio recursivo, en este sentido; es de hacer notar que el proceso contencioso administrativo contenido en la Ley adjetiva de la materia, está estructurado de modo que se garantice la eficacia, celeridad y oportunidad de la tutela judicial, favoreciendo el curso normal del proceso hasta la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en sentencia definitivamente firme; razón por la que los medios impugnativos previstos en él, deben propender a la satisfacción de estas garantías procesales, evitando la dilación indebida o innecesaria del curso del proceso, en este sentido; debe resaltarse que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se previó disposición alguna que establezca el lapso para recurrir de la decisión que declare la improcedencia de la solicitud de una medida cautelar, de allí que resulte pertinente traer a colación lo contenido en el capítulo I, del Título VII, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente su artículo 298, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 ejusdem, se dispone que:“el término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”. (Resaltado añadido).
En aplicación a esta disposición normativa que es la que correctamente prevé el lapso para el ejercicio del recurso de apelación cuando no exista una disposición especial que establezca un lapso especial para el ejercicio de este medio impugnativo de carácter ordinario, es de concluir que la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2012, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, al ser interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que fue proferida la decisión que se pretendió recurrir, tal y como se evidenció del cómputo de días hábiles inserto a los autos (folio 18), fue hecha valer en forma tempestiva, por tanto; dicha apelación debe ser escuchada por el Tribunal a quo, de manera que; debe prosperar en Derecho el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido y dado que el Tribunal de primera instancia debe escuchar la apelación incoada por la recurrente de hecho, esta Juzgadora considera necesario hacer notar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011 (Caso: Cooperativa Colanta), dejó establecido lo siguiente:

“De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez de alzada declaró renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en que no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda en el presente cuaderno de medidas, así como tampoco los medios de prueba que -según sus decir- sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, consideró que era “carga procesal” del accionante“…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”.
Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada al exigir a la demandante suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, creó una carga procesal no establecida en la ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem seexcede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión.
Así pues, para evidenciar que efectivamente la carga procesal impuesta a la demandante no está prevista en la ley, la Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa el iterprocedimental a seguir en caso que las medidas sean decretadas, sin embargo, no contempla el supuesto en que ela quo niegue el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero eiusdem, pues, respecto a las medidas nominadas sólo prevé (artículo 589 ídem) que el juez no decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar si la parte contra quien se haya pedido diere caución o garantía suficiente, cuya garantía de ser objetada su eficacia o suficiencia, se abrirá una articulación por 4 días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
De modo que, respecto a las medidas nominadas sólo se contempla la hipótesis en la cual se decrete la medida, cuyo decreto, según lo previsto en el articulo 601 eiusdem, no tiene apelación, pues, contra la sentencia que la decreta sólo es posible impugnarla mediante la oposición, según lo establecido en el artículo 602 ídem, y la apelación que se intente es contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, la cual se oirá en un sólo efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las medidas innominadas, se prevé según el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obre el decreto de las medidas podrá oponerse a ella, cuya oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
Ahora bien, estima esta Sala que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que el a quoniegue el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, lo cual ocurre en este supuesto, ya que la negativa del a quo en decretar las medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues, además que esa decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, el gravamen que se causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal.
Por tales razones, las sentencias de los tribunales que conocen en primera instancia, mediante las cuales se niega el decreto de las medidas preventivas por considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se consideran como una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, por ende, los recursos de apelación que se interponen contra las referidas sentencias se oyen en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo, por ello, se debe remitir al tribunal superior que conozca en apelación el cuaderno original de las medidas. (Destacado añadido).

Acogiendo el criterio jurisprudencial invocado y considerando que al ejercerse el medio impugnativo válidamente hecho valer por la demandante, sobre decisión en la que se declaró la improcedencia de una medida cautelar, cuya tramitación se instruye por cuaderno separado según las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se ordena al Tribunal a quo que escuche la apelación en ambos efectos y ordene la remisión del cuaderno medidas al Juzgado de Alzada que corresponda su conocimiento. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Mariana Alzamora, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente de hecho. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia a ello; SE ORDENA al referido Tribunal que escuche en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, ejercida con motivo de la decisión en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 245-2011, dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 569-12.
MHC/RB/DQ.