REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 544-12.

PARTE ACTORA: PEDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.059.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maryuris Liendo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1981, bajo el N° 5, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Gustavo Reyna, Pedro Perera, Alejandro Desilvestro, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine D’Empaire, Carlos Omaña, José Gomzález, Isabella Reyna, José Frías, Alberto Benshimol, Alberto Ruiz, Dubraska Galarraga, Álvaro Guerrero, Andreina Martínez, Aixa Añez, Gustavo Boccardo, Gabriela Arévalo, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Mariana Esperanza, Héctor Marcano y Magda Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56-331, 72.831, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 146.239 y 127.225, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INCIDENCIA MEDIDA CAUTELAR).

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se decretó medida de embargo preventiva, en el proceso que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano Pedro Flores, en contra de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.). Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2012 (folio 109), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de junio de 2012; y dictado en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia oral y pública de apelación que en la decisión recurrida solo se había analizado el periculum in mora al considerar que la empresa accionada por estar en estado de liquidación, podría quedar eventualmente ilusoria la ejecución del fallo que se dictaminara en la presente causa, sin embargo, el a quo no analizó los requisitos concurrentes para que se pudiese acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora y la presunción de buen derecho, en este sentido; alegó que el demandante nunca contó con la presunción de buen derecho, ya que la accionada canceló todos los conceptos que correspondían al termino de la relación laboral, según prueba que se consignó en la pieza principal con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, aunado a ello; indicó que la pretensión del actor se basaba en lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la empresa, en la que según las alegaciones del actor se disponía la obligación de aumentar el costo de los fletes de transporte, siendo que lo que realmente estipulaba dicho pacto colectivo era la obligación de revisar el costo de los referidos fletes, lo cual fue así entendido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, con sede en la ciudad de Charallave, que declaró sin lugar las diferencias sobre prestaciones peticionadas por el demandante, así como el bono de productividad y los salarios caídos que éste demandó, decisión que fue apelada por el accionante, pero que quedó desistida debido a su incomparecencia a la audiencia de apelación, razón por la que el Juzgado Superior del Trabajo con sede en Los Teques, confirmó esa decisión, lo cual permite constatar que el accionante no cuenta con la presunción de buen derecho. Con base a estos argumentos solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar y se revocase la medida preventiva decretada en la primera instancia.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta juzgadora observa, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia superior, se circunscribe en determinar si resulta procedente la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a quo. Así se deja establecido.-

III
ANÁLISIS PROBATORIO

Ante lo establecido y advertido como ha sido que la presente causa versa sobre un recurso ordinario de apelación ejercido a tenor de la previsión normativa contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta sentenciadora, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, a analizar los elementos probatorios que fueron hechos valer y admitidos por ante esta superioridad por la parte recurrente, de la manera siguiente:

Documentales insertas de los folios 115 al 144, referentes a copias simples de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2012 (folios115 al 137), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales intentada por el ciudadano Pedro Flores, en contra de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), acta de audiencia de apelación levantada en fecha 07 de mayo de 2012 (folios 138 y 139), por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción, con sede en Los Teques, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, por lo que se declaró desistido el recurso de apelación ejercido en contra del fallo de primera instancia antes mencionado, y sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 (folios 140 al 144) dictada por el referido Juzgado Superior del Trabajo, en la que, ante el desistimiento de la parte actora, se confirmó el fallo de la primera instancia, las cuales son apreciadas y valoradas en cuanto a su contenido, en su condición de documentos públicos proferidos en sede jurisdiccional, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas, que en la causa principal de la presente incidencia cautelar fue declarada improcedente la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral instaurada por el ciudadano Pedro Flores. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el particular en que se circunscribió el medio impugnativo que nos ocupa, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez laboral como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, es así como la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, estipulándose en el artículo 137 ejusdem, que:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

De la norma citada se puede colegir que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen amplias facultades para dictar medidas de carácter preventivo tendientes a asegurar las resultas del juicio, siendo pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, ha ampliado el contenido del citado artículo de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, determinando que en materia de medidas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debido a que está autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de destacar que si bien los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están dotados de las más amplias facultades de otorgamiento en los procesos de índole cautelar, las mismas no deben ser consideradas como herramientas de arbitrariedad que representen una licencia al Tribunal para actuar sin la labor de análisis de juzgamiento que presupone todo acto sentencial, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en decisión de en fecha 18 de noviembre del año 2004 (caso: Luís Enrique Gamboa,) al señalar que:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional…omissis…
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”. (Destacado de esta alzada)

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, puede denotarse que si bien esa potestad cautelar conferida a los Juzgados Sustanciadores de Primera Instancia, cuenta con las más amplias facultades de actuación al momento de dictar medidas de carácter preventivo, al ser la misma una limitación al derecho a la propiedad, que se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto dictado por el juez que acuerde este tipo pedimentos cautelares debe esgrimir de manera precisa y expresa las motivaciones que le conllevaron a arribar a la conclusión de su procedencia en Derecho, lo cual ha sido previsto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...” (Destacado de esta alzada)

Hechas las precedentes consideraciones, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la primera instancia basó su dictamen sentencial en el análisis de la instrumental referente a copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 13, en el Tomo 63-A-Sdo, en la cual los accionistas de la sociedad de comercio accionada, manifestaron su voluntad unánime e inequívoca de disolver y, en consecuencia, liquidar la misma, “en vista de circunstancias económicas que han impedido la consecución de su objeto social”, lo cual implica la paralización total de la producción de dicha empresa, no teniendo la posibilidad de realizar nuevas operaciones dirigidas a generar los ingresos necesarios para realizar el pago de sus obligaciones, incluidas la laborales, ya que, la empresa demandada, en los sucesivo sólo podrá realizar transacciones dirigidas a cancelar todas sus cuentas, es decir, continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes a la fecha en que se acordó su disolución.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora observa que la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en la carencia de uno los requisitos necesarios y concurrentes para declarar procedentes las medidas de tipo preventivas en los juicios laborales, como lo es la presunción de buen derecho o “fumus bonus iuris”, razón esta por la que se considera necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral se ha consagrado la presunción de la existencia de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, según la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de tal vinculación jurídico-material de índole laboral deviene el derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, que se traducen como créditos de exigibilidad inmediata, que ostentan un rango constitucional, según lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna por lo que el solo hecho de establecer la presunción de la prestación del servicio y la protección del estado sobre el trabajo como hecho social y por consiguiente, al producto de este como lo son las prestaciones sociales, se debe determinar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado de cualquier trabajador que acuda por ante los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos sin más requisitos, tal y como lo señala el Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, el fumus boni iuris constitucional o situación constitucional tutelable fundamentándolo de la siguiente manera:

“…El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la tutela privilegiada…a nuestra manera de ver, el Fumus boni iuris en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional fundamental pero, al mismo tiempo, que el solicitante presente prueba –al menos presuntiva- de su posición jurídico material…”.(“La Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipativa”. (2001) Ed. Frónesis.

Por lo que es de concluir en el caso de autos que la presunción del buen derecho en la presente causa, está a favor del trabajador de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume su existencia entre quien preste un servicio y lo reciba, de lo que derivan derechos constitucionales que pueden ser tutelados privilegiadamente a través de una medida cautelar, lo cual ha sido constatado por este Tribunal de alzada, del análisis del material probatorio consignado y admitido por ante esta superioridad, del cual se puede apreciar que existió una relación de trabajo que vinculó a los sujetos litigantes de la presente causa. No obstante lo anterior; esta sentenciadora pudo constatar de las instrumentales que fueron consignadas en esta instancia de alzada, previamente analizadas, que la pretensión principal del accionante fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2012, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en decisión proferida el día 11 de mayo del corriente año, por lo que actualmente no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del actor, ya que el mismo carece de la presunción del buen derecho que lo asiste en esta fase cautelar, razón ésta por la que es innecesaria la medida cautelar acordada en primera instancia, en consecuencia; resulta forzoso para quien decide, declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y revocar la decisión recurrida, por lo que debe ordenarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, que proceda a levantar la medida de embargo preventivo decretada sobre un lote de camiones propiedad de la empresa accionada, que se encuentran depositados en la calle Miranda, de la Zona Industrial La Guada, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, cuyas placas son: a) T.11 49D BAY 420 ACI; b) 38DAT12FDAR; c) 51MAJ-99JAKD; d) T.102.33URAD-43URAD, y e) T.123.71RMBH, Serial Carrocería número C17DCJV207432, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Pedro Flores, contra la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 10 de mayo de 2011, en consecuencia; se ordena al referido juzgado sustanciador que proceda a levantar la medida de embargo preventiva, dictada en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano PEDRO FLORES, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), ambos plenamente identificados supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 544-12
MHC/RB/DQ